CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2706 - 2014 Radicación n° 35458 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Kelly Johana Castañeda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Multiempleos Ltda, con miras a obtener su reintegro con ocasión de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al interior del cual se dio por no contestada la demanda a la convocada en esas diligencias, proceso que culminó con sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que declaró la ineficacia del despido del que fue objeto la actora y condenó a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lapso que estuvo desvinculada, la sanción por no consignación de cesantías en un fondo, los aportes al sistema de seguridad social y la indemnización contemplada en el artículo 241 del C.S.T. Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2013, revocó los numerales 1º, 2º, 4º y 8º de la sentencia de primer grado, para lo cual consideró que no había derecho a la garantía de estabilidad laboral reforzada por el embarazo y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso de su despido, por cuanto la actora comunicó sobre su estado de gravidez luego de haber fenecido el contrato de trabajo por obra o labor, por lo que la entidad empleadora al momento de fenecer el vínculo laboral no tenía conocimiento de tal circunstancia. Estima que lo resuelto por el tribunal accionado socava sus garantías fundamentales y comporta vía de hecho, en la modalidad de defecto sustantivo, por el desconocimiento del precedente constitucional trazado por la Corte Constitucional sobre la materia, especialmente las sentencias SU-070 de 2013, T-008 de 2013 y T-095 de 2008; cuestiona también la decisión del ad quem por incurrir en «serios y protuberantes errores de interpretación de las pruebas allegadas al proceso, al concluir que el empleador no conocía el estado de embarazo de la trabajadora antes a la terminación del contrato de trabajo».
Aduce que contra tal determinación interpuso recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha de presentación de este accionamiento, transcurridos más de cuatro meses desde su formulación, tenga noticias de su admisión, por lo que acude a este medio judicial a fin de evitar un perjuicio irremediable. Informa que es madre soltera, cabeza de familia, con dos hijos a su cargo, y que debido a la falta de empleo se encuentra en situación de desamparo.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 y en su lugar «…deje en firme las sentencias No 243 del 24 de diciembre de 2012 y la sentencia complementaria No 010 del 31 de enero de 2013».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 19 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte con prontitud la improcedencia de la presente acción, toda vez que la accionante ha hecho uso de un mecanismo de defensa judicial idóneo, cual es el recurso extraordinario de casación que actualmente se encuentra a la espera de pronunciamiento sobre su concesión por parte del colegiado accionado, y que, fue interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conforme se corrobora en los hechos de la demanda.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que habiéndose hecho uso del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2