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STL2704-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106193 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL 2704-2024 Radicación n.° 106193 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho de defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la sociedad Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. adelantó proceso ejecutivo con garantía real de bien inmueble contra la accionante, bajo radicación n.° 2590310300220170031300, con el fin de que se pagara la suma de $500.000.000 representados en cuatro letras de cambio, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Destacó que, el 6 de septiembre de 2017 la autoridad judicial libró mandamiento de pago y, el 6 de diciembre de 2019 profirió auto de seguir adelante con la ejecución, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó a través de proveído de 6 de octubre de 2020.

Paralelamente, el 25 de septiembre de 2020, solicitó la acumulación de procesos frente a 4 ejecutivos en los que actúa como demandado y, el 9 de noviembre siguiente, la parte demandante allegó avalúo del bien inmueble objeto de garantía. Expuso que, el 21 de enero de 2021, el juzgado accionado corrió traslado del avalúo, que «no fue colgado junto con el auto» en la plataforma de la Rama Judicial y, el 11 de marzo siguiente, el mismo se aprobó. Narró que, el 12 y 13 de agosto de 2021 interpuso dos solicitudes de «control de legalidad», para suspender la diligencia de remate, comoquiera que no se corrió traslado del avalúo y tampoco se notificó el auto que resolvió la acumulación de procesos.

Indicó que, el 13 de agosto de 2021, se realizó la diligencia de remate, en la que presentó recurso de apelación, pero que el 7 de diciembre siguiente, fue declarado desierto ante la falta de pago copias dentro del término concedido. Advirtió que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y apelación y, el 24 de mayo de 2022, el A quo accionado resolvió no reponer el proveído y negó la apelación por improcedente; por lo tanto, recurrió en reposición y subsidio queja.

Señaló que, el 31 de mayo de 2022, presentó incidente de nulidad con base en el inciso 2.° numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que el auto del 7 de diciembre de 2021 no fue notificado en debida forma. Precisó que, el 15 de julio de 2022 radicó «adición y complemento» al incidente, con el propósito de declarar la nulidad del proceso desde el auto del 30 de junio de 2021, mediante el cual se fijó la diligencia de remate, por cuanto no se realizó el control de legalidad dentro de la misma.

El 24 de agosto de 2022, el juzgado de primera instancia aprobó el remate del bien inmueble, lo que fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte de la accionante. En providencias del 31 de octubre de 2022, el juzgado accionado, (i) rechazó de plano el incidente de nulidad de 31 de mayo de 2022; (ii) resolvió el recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto del 24 de mayo de 2022, en el sentido de conceder la última; y (iii) declaró improcedente los recursos interpuestos contra el auto del 24 de agosto de 2022, que aprobó el remate.

Precisó que, el 14 de noviembre de 2022, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las decisiones de (i) rechazó del incidente de nulidad y la que (ii) declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación contra el auto del 24 de mayo de 2022. Manifestó que, el 25 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá no repuso las providencias de 31 de octubre de 2022, y concedió la apelación, por lo que el 13 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión. Censuró que el juzgado accionado estaba vedado de fijar fecha para remate, comoquiera que el inmueble no estaba avaluado en debida forma, pues el avaluó catastral que se allegó corresponde al 2020, y debía ser del 2021 y que además no se corrió traslado del mismo, pues «no se subió a la plataforma de la Rama Judicial».

Cuestionó que tampoco se realizó un «control de legalidad dentro de la diligencia de remate» y, reprochó el auto de 7 de diciembre de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación, tras considerar que el pago de copias se efectuó dentro del término legal. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó decretar la nulidad de todas las actuaciones a partir del «8 de enero de 2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2023, y mediante proveído de 19 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá adujo la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que se cuestiona situaciones procesales acaecidas en el año 2021.

Por su parte, Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. expuso la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, y de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en específico, la subsidiaridad e inmediatez. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de enero de 2024, la homóloga Civil declaró la improcedencia del resguardo por la inobservancia del requisito de inmediatez, comoquiera que entre la expedición del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -13 de junio 2023-, que convalidó la actuación de la primera instancia, y la presentación del resguardo constitucional -18 de diciembre de 2023- transcurrieron 6 meses y 5 días. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, precisó que si bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de junio de 2023 profirió la providencia que confirmó el rechazó del incidente de nulidad y declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que, dicho proveído quedó ejecutoriado el 13 de septiembre siguiente, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, por lo que no transcurrieron más de 6 meses hasta la radicación de la acción de tutela.

Agregó que, había incoado recurso extraordinario de revisión bajo la radicación n.° «2022-03596», el que fue inadmitido y posteriormente rechazado por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que interpuso acción de tutela en su contra bajo la radicación n.° 71282, que culminó con fallo de 20 de septiembre de 2023, por parte de la homóloga Penal, donde negó el amparo.

Indicó que, dichas circunstancias justifican el transcurso del tiempo en la interposición de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir del «8 de enero de 2021». Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde el auto que confirmó el rechazó del incidente de nulidad y declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación -13 de junio de 2023- y la interposición de la presente acción –18 de diciembre de la misma anualidad- es de 6 meses y 5 días.

Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores. Ahora, no es dable contabilizar el término de inmediatez, como pretende la promotora, desde el auto de 13 de septiembre de 2023, a través del cual el a quo accionado, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, comoquiera que dicha providencia no corresponde a la ejecutoria del auto de 13 de junio de 2023, sino a una actuación procesal prevista en el artículo 329 del Código General del Proceso.

Similar situación ocurre frente a los reparos de justificación del transcurso del tiempo para interponer la acción de tutela, por motivo de la radicación del recurso extraordinario de revisión bajo n.° «2022-03596» y posteriormente la acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con n.° 71282, pues estas circunstancias son ajenas a la configuración de la presunta vulneración de derechos fundamentales que se cristalizó el 13 de junio de 2023, con la confirmación del auto que rechazó el incidente de nulidad, dado que es a partir de esta calenda que se debe computar el término de inmediatez.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00