CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Radicación n.° 106205 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2703-2024 Radicación n.° 106205 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FILIBERTO CHIGUAZUQUE ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Ruby Cerquera Castellanos, Gladys Cecilia Cerquera Castellanos, Óscar Fernando Cerquera Castellanos, José Cerquera Castellanos, María del Carmen Castellanos de Cerquera, Adriana María Gaitán Cerquera, Yessika María Cerquera García, Mónica Alejandra Jiménez Cerquera, Karoll Estefany Machado Cerquera, Andrés Giovanny Machado Cerquera y Julián Andrés Jiménez Cerquera promovieron proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el hoy accionante, Flota Magdalena S.A. y Fernando Bermúdez Uribe, con el fin de obtener el pago de la indemnización por víctima impuesta dentro de proceso penal, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Narró que, el 6 de marzo de 2018, el a quo accionado libró mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, lo que fue aclarado y adicionado con proveído de 13 de marzo siguiente, en el sentido de reconocer personería a Mario Alberto Ríos como apoderado de la parte ejecutante y librar oficio a la Dian.
Del expediente se corrobora que el 22 de febrero de 2019, se notificó por conducta concluyente a Flota Magdalena S.A., quien interpuso recurso de reposición contra la orden de pago y propuso la excepción de prescripción. Luego, el 12 de marzo de 2019, el juzgado convocado resolvió la reposición, en el sentido de revocar el mandamiento de pago, por lo que se inadmitió la demanda y se concedió término para subsanar.
Adujo que, el 1.° de abril de 2019, esta autoridad judicial rechazó la demanda ejecutiva, al considerar que no se acompañó con esta, los anexos que la ley ordena. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del ejecutante. Sostuvo que, el 19 de julio de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el auto de primera instancia y, en su lugar, dispuso que el a quo «se pronuncie sobre la subsanación de la demanda inicial y luego resuelva la reforma presentada».
Por tal motivo, el 20 de agosto de 2019, el juzgado accionado libró nuevamente mandamiento ejecutivo, que notificó por estado el 21 de agosto siguiente. Manifestó que, el 26 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, profirió sentencia en la que declaró prescrita la acción ejecutiva, decisión que fue apelada por la parte ejecutante.
Afirmó que, el 15 de abril de 2021, el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 1.° de octubre de 2020. En cumplimiento de lo anterior y surtido nuevamente el trámite, el 7 de marzo de 2023, el juzgado de primera instancia emitió providencia en la que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones.
Indicó que, los demandantes dentro del proceso ejecutivo propusieron recurso de apelación, y, mediante proveído de 8 de septiembre de 2023, el ad quem revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito. Censuró que se debe ordenar la prescripción de la acción ejecutiva.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y con tal fin pretendió (i) se ordene la prescripción de la acción ejecutiva dentro del proceso con radicación n.° 7300131030022018003100; (ii) se disponga al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué emitir una nueva decisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2023, y mediante proveído del día 15 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, enviaron el expediente digitalizado del proceso ejecutivo cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida es razonable, comoquiera que atendió las reglas que rigen la prescripción y su interrupción, así como estudió las circunstancias propias del proceso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el debido proceso del accionante al emitir la decisión de 8 de septiembre de 2023 por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -8 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja –14 de diciembre siguiente- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, anunció que el objeto de estudio era «establecer si la acción ejecutiva para el cobro de las condenas impuestas en las sentencias dictadas por la justicia penal, se encuentra o no prescrita».
De esta manera estableció como marco normativo el artículo 422 y el numeral 2.° del artículo 114 del Código General del Proceso, para determinar el mérito ejecutivo de las sentencias penales base de recaudo. Así mismo, los artículos 2512 y 2535 y siguientes del Código Civil con el fin de determinar la prescripción de la acción. A continuación, el Colegiado indicó que, al tratarse el proceso de una acción ejecutiva, el plazo fatídico es de 5 años establecidos en el artículo 2536 del Código Civil.
Aclaró que, «el término de prescripción puede interrumpirse de forma natural o civil (art.2539 C.C.), última que se produce con la notificación de la demanda al demandado o ejecutado, conforme a las reglas contempladas en el inciso 1 ° del artículo 94 del C.G.P.», para ello trajo a colación la providencia CSJ SC712-2022, en la que se precisó: […] la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». Luego, para determinar la prescripción de la acción el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas para concluir que «no operó la prescripción extintiva de la acción de marras».
Explicó que, «para dar con este colofón fue necesario abordar 3 aspectos, mismos que pasan a explicarse: (i) cuando se hizo exigible la obligación, que determina el hito inicial de los 5 años que tenían los acreedores para ejecutar; (ii) cuando fueron realmente intimados los accionados; (iii) comparar una y otra fecha para, de la mano de lo prescrito en el artículo 94 del C.G.P., determinar si se logró o no interrumpir la prescripción».
Sobre el primer punto, concluyó que el 25 de enero de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué dictó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, por lo que ese día iniciaron a correr los 3 meses otorgados en las sentencias judiciales base de recaudo a los deudores para cumplir con la prestación dineraria, lo que culminó el 25 de abril de 2013, de lo que se viene que a partir del día siguiente comenzaron a contabilizarse los 5 años de la prescripción extintiva, que imponían, que tal fenómeno fuera interrumpido a más tardar el 26 de abril de 2018.
De cara al segundo aspecto, adujo que, al desatar la apelación contra el incidente de nulidad, se precisó en este momento que, los 3 ejecutados fueron notificados por estado de la orden ejecutiva el 21 de agosto de 2019. Luego, respecto al tercer análisis indicó: En el sub lite, el mandamiento de pago se notificó al ejecutante por estado de 21 de agosto de 2019 y el mismo día quedaron intimados los 3 ejecutados según ya se explicó, lo que conduce a que la prescripción se tenga como interrumpida el 21 de febrero de 2018 cuando se radicó el libelo incoativo.
Como se acotó al final del numeral 4.1 anterior, si los actores querían dejar a salvo su derecho de crédito tenían para interrumpir hasta el 26 de abril de 2018, y como se hizo lo propio el 21 de febrero de 2018, la decisión de la contienda no podía ser la terminación por prescripción de la acción. De acuerdo con lo anterior, revocó la providencia de 7 de marzo de 2023 y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción propuesta, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00