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STL2703-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2703-2015 Radicación nº. 39292 Acta Extraordinaria 24 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el FELIX HERNANDO ROMERO URREGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES FELIX HERNANDO ROMERO URREGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se radicó demanda ordinaria laboral que le promovió al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el propósito de que se declarara que entre tal entidad y el accionante existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 24 de septiembre de 1981 hasta el 6 de noviembre de 2008, y que como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de las cesantías dejadas de cancelar durante la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, junto con los intereses a las cesantías, indemnización moratoria e indexación. Señaló que por sentencia de 19 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió el litigio; declaró probada la excepción de cosa juzgada y falló en su contra, por lo que apeló lo decidido y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 31 de enero de 2014, lo revocó, para en su lugar declarar que entre las partes existió el vínculo laboral por el término pretendido “en virtud de la prestación del servicio directa hasta el 1 de julio de 1994 y por la orden judicial de reintegro emitida por el Tribunal Superior de Pasto…”.

Explicó que se condenó al pago de las cesantías retroactivas causadas durante la vigencia de la vinculación laboral a su favor por valor de $21.705.295, suma que fue indexada al momento del pago; que no obstante ello, se absolvió de la sanción moratoria, al demandado, quien al momento de terminación del vínculo omitió cancelarle el auxilio de cesantías; que el argumento del Tribunal para absolver por dicho concepto fue: “puesto que en la sentencia que se ordenó el reintegro no se despejó con claridad diamantina la absolución de dicha acreencia, además, el demandante al realizar la conciliación con la demandada ante el Ministerio Público para sanear lo relacionado con el reintegro tampoco puso en conocimiento de la omisión de este pago, situación que conllevó a incurrir en error a la demandada”.

Aseveró que la tesis del ad quem es absurda puesto que la sentencia dictada por el Tribunal de Pasto ordenó su reintegro al puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su despido sin solución de continuidad, siendo ello tan claro que el IDU, ante la imposibilidad de cumplir la sentencia de reintegro, promovió una conciliación para indemnizarlo y dar por terminado el contrato de trabajo, es decir que la empresa conocía las implicaciones que tiene tanto el reintegro como las que se derivan de la terminación de un contrato de trabajo.

Adujo que con la decisión, el Colegiado desconoció el derecho de todo trabajador a que se le pague su liquidación final de prestaciones sociales, e incurrió en el desconocimiento expreso de una norma y del derecho a la igualdad; que no es posible pensar que la demandada no actuó de mala fe o que el tutelante la indujo a error, cuando fue el Instituto quien violentó el derecho de un trabajador, al no pagar las cesantías a la terminación del contrato de trabajo; que al decirse que no reclamó sus cesantías se falta a la verdad, y evidencia que no se revisó la prueba, pues a folio 52 del expediente obra constancia del reclamo de dicho auxilio; que es subjetivo considerar que una entidad del Estado haya actuado de buena fe cuando ha desconocido una norma del ordenamiento jurídico vigente.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se deje sin efectos el aparte tercero de la sentencia del 31 de enero de 2014 del Tribunal accionado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de sanción moratoria, y se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de condenar al IDU del pago de dicha sanción por obrar de mala fe.

Por auto de dieciocho de febrero de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Director Técnico de Gestión Judicial del IDU expresó que la acción de tutela es improcedente, pues no puede el actor por esta vía pretender que se cree otra instancia dentro del proceso, pues contó con todos los medios de defensa judicial dentro del proceso ordinario; que si se consideraba que el Tribunal cometió un yerro en la motivación de la sentencia, debió solicitar su aclaración corrección o adición dentro del término otorgado por la ley, y al no hacerlo no puede ahora subsanar la negligencia tratando de crear una tercera instancia y buscar que por tutela se modifique una sentencia judicial, pues de permitirlo se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dio cuenta del envío de las comunicaciones a las partes del proceso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el interesado que, en sede constitucional, se deje sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, y en su lugar, se libre condena por sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías a la terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, se advierte que superó ampliamente el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito en mención exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 31 de enero de 2014, es decir, después de un año de tal pronunciamiento, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, por lo que se negará la tutela estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por FELIX HERNÁNDO ROMERO URREGO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9