Micelio
STL2701-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1071 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05235-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2701-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05235-01 Acta n.°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, LUCINDA CAMACHO RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que LUCINDA CAMACHO RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, EL GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS del anterior organismo, LA NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y de AGRICULTURA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras n.° « 2018-00062».

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que denominaron « tutela judicial efectiva de restitución de tierras y reparación integral ». Para respaldar su solicitud, afirmaron que el 28 de octubre de 1988 adquirieron el predio «La Reforma», ubicado en la vereda La Putana de Betulia- Santander, por medio de Escritura Pública n.° 3936, registrado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 326-1925.

Indicaron que tras varios años de violencia y estar inmersos en el contexto del conflicto armado, en «1993»: […] empezaron a sacar poco a poco sus cosas del fundo para no generar la sospecha de que estaban saliendo de la región al tiempo mismo en que lo negociaron discretamente con BENJAMÍN PINTO PORRAS, quien les ofreció la suma irrisoria de $4.600.000.oo, la cual recibieron a cuotas durante un año explicándose que para ellos era mejor recibir lo ofrecido que abandonarlo y perderlo todo.

Narraron que promovieron solicitud de restitución de tierras, con el fin de que de que se restituyera jurídica y materialmente el inmueble denominado «La Reforma», asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto n.° 862 de 27 de agosto de 2018, admitió dicha solicitud y ordenó correr traslado a Jorge Eliécer Viviescas Bello y Rosalba Ayala Carreño -actuales propietarios inscritos al predio- para que se pronunciaran al respecto.

Agregaron que surtidas las etapas correspondientes, por medio de providencia n.° 186 de 29 de mayo de 2023, el asunto se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Expusieron que una vez se llevó a cabo el trámite de instrucción, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2023, dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la solicitud y ordenó: […]

TERCERO. RECONOCER a favor de LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ […] y de ROSENDO RODRÍGUEZ VERA […], la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander) […] […] (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016 […]. Señalaron que el 19 de abril de 2024, luego «de realizar todas las gestiones y esfuerzos para conseguir a un vendedor que se quisiera someter al procedimiento del pago por compensación del predio con la entidad estatal», solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los documentos para la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 314-56643, «- objeto de compensación por equivalencia» - y a través de Resolución n.° GF-CO-00238 de 26 de septiembre de 2024 dicha unidad advirtió que daba cumplimiento a «la orden de compensación contenida en sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ».

Indicaron que la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de proveído de 14 de mayo de 2024 requirió a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas para que informara a la Corporación Judicial respecto al cumplimiento de la providencia que el Tribunal profirió el 22 de noviembre de 2023 y, además, dispuso iniciar en su contra el trámite de eventual sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso y el 2 de junio de 2024 dicha unidad remitió un informe de las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden judicial que ordenó la restitución del predio a favor de los actores.

Afirmaron que, en consecuencia, por medio de auto de 7 de junio de 2024, el juez plural decidió no continuar con el trámite incidental, debido a que dicha unidad informó de sus actuaciones. Agregaron que a través de proveído de 16 de agosto de 2024, el Tribunal accionado requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas con el fin de que remitiera al despacho judicial las actuaciones desarrolladas en aras de garantizar el cumplimiento del fallo de restitución referido y por medio de Resolución n.° 04102019-2070033 de 26 de septiembre de 2024, dicha institución «decidió otorgar el derecho y ORDENAR la entrega los recursos por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado».

Afirmaron que el 21 de octubre del 2024 por medio de memorial, indicaron al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que: […] el vendedor del predio objeto de compensación manifestó que no espera más tiempo para formalizar la compraventa, por lo que nuevamente procederá a ofrecer el inmueble a terceros y si le sale alguna oferta procederá a realizar el negocio, lo que ocasionaría un gran perjuicio porque [son] adultos mayores, viv[en] en zona rural del Municipio de Piedecuesta, ha sido muy complejo buscar inmuebles con un vendedor que se someta a las dificultades y demoras de un proceso de compra con el Estado.

Refirieron que por medio de Resolución n.° 202416001003601 de 28 de octubre de 2024 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, informó al Tribunal accionado la Resolución n.° 04102019-2070033 de 26 de septiembre de 2024 e indicó que: […] es necesario que la fiducia constituida realice los trámites pertinentes para efectuar la compra del predio ubicado en la CARRERA 7C NO. 18 51, MANZANA 3, CASA 58, URBANIZACIÓN BOSQUES DE PIEDECUESTA, municipio de Piedecuesta, departamento de Santander, identificado con FMI No. 314-56643, por el pecio acordado con el propietario de dicho bien, en […] ($170.000.000), a favor de los beneficiarios LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA […].

Indicaron que en memorial de 31 de octubre de 2024, informaron a la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que: (i) la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas no remitió la Resolución n°. GF-CO-00238 de 26 de septiembre de 2024 a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que esta pueda iniciar el proceso de compra del inmueble objeto de pago por compensación;

(ii) tenían conocimiento de «que no hay disponibilidad presupuestal, de acuerdo con un oficio de LA PROCURADORA 1ª JUDICIAL IL [sic.] DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS», y (iii) que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas tampoco cumplió la orden judicial que dicha Corporación profirió el 22 de noviembre de 2023.

Afirmaron que por medio de auto de 12 de noviembre de 2024, nuevamente, la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara respecto de las actuaciones desarrolladas, con el fin de efectuar el cumplimiento del fallo de 22 de noviembre de 2023, no obstante, dicha unidad ha adelantado las actuaciones correspondientes para dicho cumplimiento.

Manifestaron que las actuaciones de las instituciones accionadas transgreden sus garantías fundamentales, toda vez que si el vendedor accede a una oferta distinta a la presentada por estos, originaría que el proceso se reiniciara y ello implicaría «buscar un inmueble y lo más complejo, un vendedor que acceda a someterse a las demoras, dificultades y obstáculos de un proceso de compra con el Estado, lo cual por [sus condiciones de edad y salud se [les] hace imposible de realizar.

De manera que sería un perjuicio irremediable». Asimismo, también requirieron que «se concrete dentro del presente caso, por parte de la Unidad de Restitución de Tierras ¿Si la razón por la cual no se ha dado cumplimiento a la orden de entrega de predio equivalente obedece a un déficit presupuestal? En caso afirmativo se informe de manera concreta y soportada las acciones que se han emprendido para superar el mencionado déficit».

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos «se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento de inmediato». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024 y, a través de auto de 25 de noviembre del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, un funcionario de la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el vínculo de acceso al expediente digital del trámite judicial censurado y precisó que ha adelantado las actuaciones pertinentes relacionadas con el cumplimiento de la sentencia requerida por los accionantes, pues pese a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas fue renuente en comenzar a adelantar las gestiones pertinentes en pro de atender los requerimientos de cumplimiento, dicha autoridad judicial los requirió en repetidas ocasiones para evitar una eventual sanción. Por otra parte, adujo que respecto a la Unidad Administrativa de la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Tribunal la requirió a través de auto de 16 de agosto de 2024, con el fin de que informara respecto a los avances realizados en el trámite de la indemnización administrativa reconocida a los accionantes y que dicha entidad, en informe del 2 de septiembre de 2024 precisó que el trámite «sería relacionado en los procesos de cruces y trámites tendientes para eventualmente realizarlo en este mes de noviembre (que aún no termina) y que su notificación se realizaría en el transcurso del mes de diciembre de 2024.

Justo por ello, se está a la espera de la llegada de esas fechas para adoptar si es del caso las decisiones que sean pertinentes». El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga informó las actuaciones que adelantó en el proceso, objeto de censura y, reiteró la legalidad de estas. Un empleado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso que por medio de Resolución n. ° 0 4102019- 2070033 de 2 de septiembre de 2024 ordenó la entrega de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa reconocida a favor de los tutelantes, trámite que está en estado de ejecución, «lo cual indica que se encuentra próxima a la formalización para el cobro de la Indemnización Administrativa».

Un trabajador de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, debido a que dicha institución no vulneró las garantías superiores de los accionantes, «teniendo en cuenta que, (…) el GFRTT (sic) de esta Unidad ha realizado todas las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso judicial con radicado 68001312100120180006204».

El 28 de noviembre de 2024, un empleado del Patrimonio Autónomo de la Unidad de Restitución de Tierras 2024-Fiduprevisora S.A. adujo que «a la fecha no hemos sido notificados del trámite de compra por parte de nuestro fideicomitente, estamos a la espera de la correspondiente instrucción y situado de recursos para dar inicio a la gestión de compra del predio identificado con FMI 314-56643, una vez se reciba la instrucción de compra, iniciaremos los trámites pertinentes».

La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que el amparo tenía vocación de prosperidad dada la situación de especial protección de la que los accionantes son titulares. Así, precisó lo siguiente: […] Téngase en cuenta que el pasado 25 de octubre por iniciativa de las Procuradurías 1 Judicial II y 44 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga, se llevó a cabo una “Mesa Técnica de Seguimiento Posfallo” en la ciudad de Bucaramanga, cuya temática analizada se enfocó en el preocupante estado de mora líneas arriba precisado.

Dentro del mencionado espacio, encaminado a lograr compromisos concretos para agilizar el cumplimiento de las mencionadas ordenes, se conoció, (de acuerdo a la información suministrada por parte de la Unidad de Restitución de Tierras) que existía un déficit cercano a los 20 mil millones de pesos para cumplir las sentencias y que en la actualidad, la realidad es que no se cuenta con recursos para cumplir los actos administrativos que la propia entidad ha emitido para darle cumplimiento a los mencionados fallos […].

Un funcionario de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación del trámite constitucional, debido a que los reproches de este mecanismo no se dirigen en su contra. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo constitucional invocado únicamente respecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y ordenó a dicha entidad que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, comunique la Resolución n.° GF-CO-00238 de 2024 de 26 de septiembre de 2024 al Patrimonio Autónomo Unidad de Restitución de Tierras 2024, quien deberá iniciar los trámites pertinentes para acatar lo mandado en el artículo segundo de la misma.

Dicha decisión la sustentó en que pese a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «dispuso la compra del predio de restitución por equivalencia» a través de la resolución mencionada y, en consecuencia ordenó a la Fiducia constituida para que una vez comunicado dicho acto administrativo adelantara las gestiones pertinentes para efectuar la compra referida, lo cierto es que durante el presente trámite constitucional el Patrimonio Autónomo de la Unidad de Restitución de Tierras 2024 advirtió que dicha comunicación no le ha sido enviada, por tanto, la institución sí vulneró las garantías superiores de los actores.

Respecto al Tribunal accionado y la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas precisó que no se advertía vulneración de las garantías invocadas por los actores, debido a que estas habían adelantado las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la orden judicial de 22 de noviembre de 2023. Por último, la homóloga Civil precisó que en cuanto a los Ministerios accionados y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios adscrito a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas «no adviert[ía] la forma en que están conculcando los atributos esenciales de los precursores».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y los accionantes la impugnaron. La Unidad referida cuestionó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, debido a que está ha efectuado las gestiones indicadas para el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en el proceso judicial identificado con n.° 68001312100120180006204; además agregó que el 11 de diciembre de 2024: […] en cumplimiento del contrato de Fiducia Mercantil Número 47 de 2024, esta Unidad remitió al Consorcio Unidad de Restitución de Tierras 2024, los documentos necesarios para iniciar las actividades previstas en el Formato de Instrucción implementado para tal fin, solicitando que se adelanten todas las gestiones necesarias para cumplir con esta instrucción […].

Por otra parte, los accionantes Lucinda Camacho Rodríguez y Rosendo Rodríguez Vera fundamentaron su cuestionamiento en que a pesar de que el fallo constitucional concedió el amparo respecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, «las medidas ordenadas resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento expedito.

El incumplimiento continuo de las entidades involucradas [los] coloca en una situación de revictimización». Lo anterior, en tanto consideran que las actuaciones adelantadas por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta no han sido efectivas para el cumplimiento de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, pues después que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó «de manera tardía» la comunicación de la Resolución n.° GF-CO-00238 de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal «solo procede a expresar: “ESTÉSE el libelista a lo aquí resuelto”, sin percatarse ni tomar acciones por las dilaciones injustificadas por parte de la entidad».

Adicionalmente, indican que la decisión de primer grado: […] tampoco tuvo en cuenta que el inconveniente más gravoso es que no se cuenta con los recursos para el cumplimiento de los actos administrativos que la propia entidad ha emitido para darle cumplimiento a las sentencias, incluso, que existe un déficit cercano a los 20 mil millones de pesos, como lo afirmó en su contestación la Procuraduría 1ª Judicial II Restitución de Tierras […].

Por lo anterior, solicitaron que: 1. [se] modifi[que] el fallo de tutela para extender el amparo frente a todas las entidades accionadas, incluyendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, con miras a garantizar la reparación integral y efectiva de los derechos de los accionantes. 2. [se] orden[e] la adopción de medidas inmediatas y específicas, como: La asignación inmediata de recursos presupuestales necesarios para que la fiducia pueda realizar la adquisición del inmueble.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.

Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.

Por otra parte, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso bajo estudio, se tiene que en sede de impugnación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se revocara el amparo constitucional que se profirió en primera instancia constitucional, debido a que el 11 de diciembre de 2024, «en cumplimiento del contrato de Fiducia Mercantil Número 47 de 2024, esta Unidad remitió al Consorcio Unidad de Restitución de Tierras 202, los documentos necesarios para iniciar las actividades previstas en el Formato de Instrucción implementado para tal fin, solicitando que se adelanten todas las gestiones necesarias para cumplir con esta instrucción».

Por otra parte, los accionantes también impugnaron el fallo de primera instancia, con el fin de solicitar que se extienda el amparo a las demás entidades accionadas y se ordenara la asignación inmediata de los recursos presupuestales. Respecto a los argumentos que expone la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, esta Corte advierte que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, debido a que por medio de sentencia de 22 de noviembre de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta reconoció a favor de los accionantes la restitución por equivalencia, respecto del predio rural denominado «La Reforma» ubicado en la vereda La Putana de Betulia -Santander.

En ese sentido, se tiene que por medio de Resolución n.° GF-CO-00238 de 26 de septiembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «dispuso la compra del predio de restitución por equivalencia»; en consecuencia, ordenó a la fiducia que se constituyó para dicho trámite de restitución de tierras que una vez se comunicara el referido acto administrativo, esta ejerciera las actuaciones correspondientes para efectuar dicha compra.

Luego, al contestar la acción constitucional, un trabajador del Patrimonio Autónomo de la Unidad de Restitución de Tierras 2024 - Fiduprevisora S.A. informó que el acto de comunicación en cita no se recibió, razón por la cual Homóloga de Casación Civil de esta Corte amparó los derechos fundamentales de los accionantes. Ahora, en virtud de la decisión anterior, el 11 de diciembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cumplió con el objeto de la orden constitucional proferida por el a quo, al remitir los documentos que se ordenaron a la Fiduprevisora S.A., pues dicha actuación ocurrió con posterioridad y con ocasión al fallo de tutela de primera instancia. De ahí que esta Sala considera que la Unidad impugnante vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues pese a que por medio de Resolución n.° GF-CO-00238 de 26 de septiembre de 2024 indicó que informaría a la fiducia correspondiente del acto administrativo, al momento de proferir la determinación de primer grado constitucional, aquella no había cumplido con la instrucción contenida en el acto administrativo, tardanza que retrasó el cumplimiento de la orden emitida en sentencia de 22 de noviembre de 2023 por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, lo que en últimas, se reitera, transgredió los derechos fundamentales de los proponentes.

En esos términos, no hay lugar a revocar el amparo concedido en primera instancia. Por otra parte, en cuanto a los reparos de los accionantes en su escrito de impugnación, relacionados con que se extienda el amparo a las demás entidades accionadas y se ordené la asignación inmediata de los recursos presupuestales, se precisa lo siguiente.

En cuanto al cuestionamiento de los proponentes relacionado con la extensión del amparo constitucional a las demás autoridades accionadas, esta Sala advierte que pese a que los tutelantes en su impugnación refieren que «el incumplimiento continuo de las entidades involucradas nos coloca en una situación de revictimización», estos en sí, reprochan la actuación de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de a que a su juicio, los requerimientos que esta ha promovido al interior del trámite objeto de censura no resultan efectivos para el cumplimiento de la sentencia de 22 de noviembre de 2023, así como que ante el hecho de «recibir la información tardía de la UAEGRTD», este no tomó «acciones por las dilaciones injustificadas por parte de la entidad».

En consecuencia, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Lo anterior, por cuanto dicho cuestionamiento constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y, por tanto, no fue objeto de análisis en la sentencia de primer grado constitucional; luego, evaluarlo implicaría una transgresión del derecho de contradicción de las accionadas.

Por último, en cuanto a la solicitud relacionada con «la asignación inmediata de recursos presupuestales necesarios para que la fiducia pueda realizar la adquisición del inmueble», se aprecia que los proponentes desconocieron el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de los elementos de convicción que se aportaron a la presente acción constitucional no se advierte que formularan dicho reparo ante el juez natural.

Conforme a lo expuesto, es claro que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, y por las razones expuestas en esta providencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00