CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82925 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2701-2019 Radicación n.° 82925 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó NELLY ISABEL FINO RUSSI contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario 2010-00401.
I.
ANTECEDENTES Nelly Isabel Fino Russi instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Para respaldar su solicitud de amparo, relató que Jaime Orlando Fino Russi (q.e.p.d) hoy representado procesalmente por sus sucesores, interpuso demanda de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho en contra suya y de los demás herederos determinados e indeterminados de su fallecida madre, Aura Leonor Russi de Fino (q.e.p.d); que inicialmente, el trámite le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá; que con el escrito de demanda, se relacionaron algunos bienes para que fuesen declarados como patrimonio de asociación y se invocó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el registro inmobiliario; que para el «15 de enero y 17 de mayo del 2013» la accionante y su hermana, Alix Yolanda Fino Russi, solicitaron medidas cautelares sobre algunos bienes que integraban el patrimonio social y que no fueron relacionados por Jaime Orlando Fino Russi (q.e.p.d) en el escrito inicial; que posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y que el 14 de mayo de 2014, ese despacho judicial accedió a la petición elevada y ordenó la inscripción de la demanda sobre dichos inmuebles; que la apoderada del extremo activo inconforme con la decisión anterior, solicitó ordenar la cesación de las medidas ordenadas, en razón a que las señoras Nelly Isabel y Alix Yolanda no contestaron la demanda y que, en escrito presentado por ellas, se allanaron a las pretensiones incoadas.
Manifestó que mediante auto de 3 de octubre de 2014, ese despacho judicial resolvió cancelar las medidas cautelares por no corresponder al inventario presentado por el demandante, y porque la demandada no tenía la facultad para denunciar esos bienes; que contra esta decisión, la accionante y la señora Alix Yolanda Fino Russi interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; que el 1 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que le asignaron el conocimiento del proceso, aceptó el reparo impugnativo y revocó el auto objeto de censura; pero mantuvo el registro de la demanda solicitada, con excepción de uno de los inmuebles, en razón a que su titularidad recaía sobre otra persona ajena a la sociedad.
Agregó que para el 22 de febrero de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación revocó el precitado proveído y mantuvo incólume la decisión de 3 de octubre de 2014, en razón a que la parte demandada «promocionó medidas cautelares contra el patrimonio del demandante« sin que existiera impulso cautelar por parte del extremo activo del proceso, además, por cuanto las demandadas durante el término procesal, guardaron silencio sobre la cautela de los bienes del promotor, y esa instancia procesal, no era la indicada para reabrir «un debate y oposición a la demanda»; que contra esta decisión interpusieron recurso de reposición y súplica, los cuales el 12 de abril de 2018, fueron rechazados; que interpusieron nulidad frente a esa determinación, la cual fue resuelta el 15 de mayo de 2018, accediendo a la misma frente al rechazo de la súplica; que en providencia del 25 de mayo de 2018, se rechazó dicho medio de impugnación. Afirmó que actualmente el proceso se encuentra en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia de 28 de junio de 2017, ese despacho judicial declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho entre Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi de Fino y, en consecuencia, la declaró en estado de disolución y liquidación; que la decisión proferida fue apelada por la parte demandante; que mediante auto de 20 de septiembre de 2018 fue admitido ese recurso, y que mediante proveído de 6 de septiembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto la parte demandante no recibía ningún agravio con la providencia censurada.
Reprochó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no realizó una aplicación sistemática de las normas, pues no tuvo en cuenta en su decisión que los bienes demandados «fueron aceptados por los demandantes al guardar silencio sobre los mismos», y que el levantamiento de las medidas cautelares, ocasionaron un detrimento de sus intereses.
Aseguro que la Corporación accionada desbordó «los límites de la legalidad» lo que produjo la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales se revocara el auto de fecha 22 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal y se ordenara mantener los bienes denunciados por ella y su hermana frente a las medidas cautelares.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. Con posterioridad al término de traslado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el interior del proceso criticado dictó sentencia el 28 de junio de 2017 con atención a las pretensiones de la demanda y declarando la sociedad comercial de hecho entre las partes; manifestó que las actuaciones atacadas por la accionante no fueron desplegadas por ese despacho judicial.
La Sala de Casación Civil, en fallo de 6 de diciembre de 2018, luego de hacer un recuento de los hechos materia de controversia, negó el amparo implorado y señaló que la solicitud impetrada carecía de actualidad, pues entre la providencia cuestionada de 22 de febrero de 2018 que revocó el auto de 1 de junio de 2015, corregido el 27 de junio del mismo año, y la fecha de la interposición de la tutela (el 15 de noviembre de 2018), habían transcurrido «más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional»; que no se suspendió el término de ejecutoria de la providencia atacada, por el solo hecho de que la parte demandada hubiese formulado recurso de súplica frente al auto que resolvió la apelación, puesto que tal oposición resultaba «abiertamente improcedente».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior sin manifestar argumento alguno (folio 63). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El principio de inmediatez, al cual se encuentra supeditado el ejercicio de la acción de tutela, tiene su fundamento en que la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales. Según criterio reiterado de esta corporación, tal término es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen ese lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, determinados los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, Nelly Isabel Fino Russi se duele de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario antes identificado, porque, en su criterio, dicha determinación fue abiertamente lesiva de sus derechos de raigambre constitucional.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última providencia cuestionada, esto es «22 de febrero de 2018 » y la data en la que se instauró la acción de tutela « 14 de noviembre de 2018 », transcurrió sin justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, lo cierto es que los accionantes no demostraron la configuración de ese detrimento, ni justificaron su inactividad en acudir al juez para alegar la supuesta vulneración. De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó la primera instancia, al denegar el amparo solicitado luego de considerar que los accionantes habían desatendido carácter inmediato de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00