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STL2700-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2700-2014 Radicación n°52473 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por DIEGO ALEXANDER ACEVEDO SARMIENTO contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a la cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de dicha capital, AMPARO CASTRO y JARLÍN ALBERTO GARCÍA DÍAZ.

ANTECEDENTES El señor Diego Alexander Acevedo Sarmiento instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, al juez natural, a la autonomía judicial y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, con ocasión del fallo de tutela de 25 de noviembre de 2013, emitido por el Tribunal accionado, dentro del trámite constitucional, instaurado por Amparo Castro y Jarlín Alberto García, en su calidad de ejecutados dentro del juicio ejecutivo singular que les siguiera el hoy accionante.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo, el accionante afirmó que el 27 de julio de 2010 la señora Atilia Guicedlly Villafradez había iniciado proceso ejecutivo de mínima cuantía, contra Amparo Castro y Jarlín Alberto García, el cual le había correspondido al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga; que la ejecutante le vendió los derechos de crédito en dicho juicio, lo cual fue aceptado por el juzgado citado en auto del 18 de febrero de 2013; que en el proceso se decretó el embargo de un bien inmueble, se profirió sentencia, se liquidó el crédito, se avaluó el inmueble y se remató el bien el 20 de marzo de 2013, por lo que le fue adjudicado por cuenta del crédito; que, posterior al remate del predio, los ejecutados interpusieron acción de tutela, la cual fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual no concedió el amparo y, en segunda instancia, por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual revocó la anterior decisión, para, en su lugar, conceder el amparo y ordenar la nulidad de las actuaciones; que el juzgado accionado, en ese entonces, acató el fallo y, por ende, repitió todas las actuaciones hasta llegar al remate del bien el 27 de septiembre de 2013; que, no obstante lo anterior, los demandados insistieron nuevamente en acción de tutela, sobre los mismos hechos de la tutela anterior; que esta nueva acción fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el que, a través de sentencia de 9 de octubre de 2013, negó la misma, al ser improcedente; que una vez impugnada esta decisión, el Tribunal hoy accionado, concedió el amparo pretendido y, en su lugar, ordenó dejar sin efecto alguno todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo, desde el auto de 26 de agosto de 2013 y que se realizara un nuevo avalúo del bien inmueble, a sabiendas que aquél era totalmente improcedente, pues los accionantes no habían hecho uso de los medios ordinarios de defensa que estaban establecidos en el proceso ejecutivo.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales alegados como vulnerados y, en consecuencia, se revoque el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2013, emitido por el Tribunal accionado y por medio del cual se ordenó al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga dejar sin efectos lo actuado, desde el auto de 26 de agosto de 2013 y, por ende, que se realizara un nuevo avalúo dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, seguido por el accionante a Amparo Castro y Jarlín Alberto García. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 18 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que éste era improcedente, por cuanto a la luz de la jurisprudencia emitida reiteradamente por la Sala, la acción de tutela no podía ser utilizada para controvertir decisiones de una acción previa, pues, de lo contrario, se crearía una espiral procesal, que no pondría punto final a las controversias sometidas a los jueces constitucionales, lo cual menguaría la efectividad de la justicia, máxime cuando, dijo, el caso no se enmarcaba dentro de la única excepción que había aceptado la doctrina constitucional en materia de tutela contra providencias de tutela, consistente en la violación al debido proceso por falta de notificación o vinculación al trámite, dado que el actor había sido debidamente enterado de la anterior queja constitucional y que, en todo caso, éste contaba todavía con el remedio procesal de la revisión ante la Corte Constitucional, la cual podría eventualmente proponer con la solicitud de insistencia para su selección, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que insistió en los argumentos del escrito inicial y en la que resaltó que no estaba atacando el contenido del fallo de tutela, sino su improcedencia (folio 231-234 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar fallos emitidos en trámite de tutela anterior, toda vez que si ello fuera admitido por la jurisprudencia, se correría el riesgo de perpetuar las controversias constitucionales, tornándolas indefinidas en el tiempo y afectando con ello principios de orden constitucional como el debido proceso, dentro del cual se encuentran la seguridad jurídica y la cosa juzgada, a menos que dentro del trámite de amparo, objeto del cuestionamiento, se haya afectado directamente las garantías de una de las partes, como por ejemplo cuando no son debidamente notificadas o vinculadas al mismo, caso en el cual cabría válidamente la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una acción de tutela anterior.

De acuerdo con este criterio, la Sala encuentra la Sala que es improcedente la acción hoy propuesta por el señor Diego Alexander Acevedo Sarmiento, quien actualmente cuestiona el fallo emitido el 25 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de Amparo Castro y Jarlín Alberto García Díaz, demandados en el juicio ejecutivo, seguido por el hoy peticionario y por medio del cual se había ordenado dejar sin efectos todo lo actuado y repetir el avalúo del bien inmueble embargado, a fin de determinar su valor real, lo cual muestra la intencionalidad del actor en prolongar y perpetuar un debate constitucional ya definido, en sede de impugnación, por dicha Sala y sobre el cual solamente cabe el mecanismo establecido en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la eventual revisión del Tribunal Constitucional.

Así las cosas el amparo está llamado al fracaso, máxime cuando el actor no cuestiona la indebida notificación o intervención en dicho trámite, la cual, se repite, resulta ser el único evento en el que la doctrina ha admitido la tutela contra fallos previos de amparo constitucional, por cuanto, en efecto, se observa que el accionante, en ese momento, había sido debidamente notificado y vinculado al mismo, por lo que en el trámite previo se le respetó plenamente su derecho fundamental a la defensa, a la contradicción y al debido proceso.

Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8