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STL2699-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00313-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2699-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00313-00 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 05001310502620230023000, 05001310502120200036100, 05001310500820220050300, 05001310501320230007000 y 05001310501220200030600.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 05001310502620230023000 Miryam de Jesús Ledesma Cardona adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 7 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir, Protección y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 10 de mayo de 2024, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. a trasladar al ente administrador del régimen de prima media la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo cuotas de administración, primas para seguro previsional y las sumas descontadas para garantía de pensión mínima, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 11 de julio de 2024 –notificado en estado del día siguiente-. La entonces demandante presentó solicitud de corrección del auto que negó el recurso de casación para que se cambiara el nombre y el número de radicado, pretensión a la cual accedió el Tribunal en auto de 14 de agosto de 2024.

Radicado No. 05001310502120200036100 Rosa Teresa Velásquez Mier adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 24 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Protección a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluidos los rendimientos financieros y los saldos destinados al fondo de garantía de pensión mínima y a Colfondos a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional indexadas que fueron descontadas de los aportes realizados por el demandante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpusieron la entonces demandante y Colfondos, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 5 de julio de 2024 modificó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones a cargo de sus propias utilidades, incluyendo las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y las sumas descontadas para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 22 de agosto de 2024 –notificado en estado del día siguiente-. Radicado No. 05001310500820220050300 Alberto Antonio Pretelt Villadiego adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 17 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado incluidas las cuotas de administración, primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 2 de julio de 2024 adicionó y aclaró la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir y a Protección trasladar a Colpensiones los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima que recibieron durante el tiempo que el actor estuvo afiliado a cada fondo.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 22 de agosto de 2024 –notificado en estado del día siguiente-. Radicado No. 05001310501320230007000 Luis Bernardo Vélez Vargas adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 5 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a «trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración con los rendimientos que se hubiesen causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 12 de julio de 2024 adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que, al momento de cumplir la orden, los fondos privados debían discriminar los respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 28 de agosto de 2024 –notificado en estado del día siguiente-. Radicado No. 05001310501220200030600 Alejandra María Pérez Gómez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 1 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a: […]que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros de la señora ALEJANDRA MARÍA PÉREZ GÓMEZ; de igual modo debe trasladar lo descontado por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado con cargo a sus propios recursos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpuso la convocante, Colfondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la determinación de primer grado. La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 22 de agosto de 2024 –notificado en estado del día siguiente-.

La AFP accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en los procesos de radicado No. 05001310502620230023000, 05001310502120200036100, 05001310500820220050300, 05001310501320230007000 y 05001310501220200030600.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Protección S.A. señaló que en los casos en los que se declara la ineficacia del traslado es posible ordenar el traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos y el bono pensional, pero no los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó que los reproches se dirigen únicamente en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, por esa razón, no le corresponde hacer un pronunciamiento al respecto. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no existe afectación alguna a los derechos de la sociedad convocante.

No se allegaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso de casación en todos los procesos cuestionados -05001310502620230023000, 05001310502120200036100, 05001310500820220050300, 05001310501320230007000 y 05001310501220200030600-, el cual le fue negado.

Sin embargo, la convocante omitió presentar los recursos de reposición y queja contra las decisiones que no le concedieron el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00