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STL2699-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83171 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2699-2019 Radicación n.° 83171 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada por NICOLÁS ALBERTO SANTODOMINGO COTES contra el fallo proferido el 16 de enero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el señor Luis Alberto Santodomingo Martínez presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2002-00337, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la Escritura Pública n.º 2433 del 28 de octubre de 1999, mediante la cual su padre Luis Alberto Santodomingo Molina (q.e.p.d.) le transfirió, a título de venta, el dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-51459.

En subsidio, que se declarara la simulación del contrato de compraventa protocolizado a través de la citada escritura. Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el que por sentencia del 17 de octubre de 2008, accedió a la pretensión principal; no obstante, el tribunal ordenó rehacer la actuación, para que se vincularan a los herederos de su padre, trámite en el que se omitió citarlo a él en tal calidad.

Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento del pleito y el 21 de enero de 2016, resolvió anular el negocio jurídico, decisión que fue revocada por el tribunal en providencia del 23 de junio de 2017, para en su lugar declarar «la existencia de simulación absoluta del contrato de compraventa». Se queja de que su apoderada renunció al poder que le había conferido para que lo representara en el proceso, y pese a que ello fue aceptado por el juzgado, nunca le fue comunicado en debida forma; y que si bien otorgó poder a un nuevo abogado, este «no adelantó las labores pertinentes asociadas al mandato», ni siquiera « presentó ante los despachos que conocieron el proceso en cuestión el poder […], dejándolo acéfalo de acciones en el marco de ese proceso».

Adicionalmente, el tribunal decidió de manera extra petita «por declarar la existencia de una simulación […], que si bien estaba presente en el escrito de demanda como petición subsidiaria, no fue objeto de cuestionamiento por parte del apelante». Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y recta administración de justicia. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida el 23 de junio de 2017, por el tribunal censurado, se invalide todo lo actuado y se ordene al juzgado que lo notifique en debida forma.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso cuestionado y corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que la providencia proferida en esa instancia «fue debidamente motivada y se encuentra ajustada a la legalidad, no se vislumbra arbitraria, ni mucho menos grosera ni vulneradora de las disposiciones legales».

Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla informó que una vez se admitió la demanda, el demandado fue notificado por conducta concluyente el 3 de mayo de 2004, «con ocasión del poder presentado por su apoderada judicial Dra. Jaqueline Juliao Esparragoza quien contestó la demanda». Que, posteriormente, por auto del 17 de enero de 2011 se aceptó la renuncia de la citada profesional del derecho, en cuya parte inferior se registró que « lo ordenado fue cumplido mediante oficio No. 0070».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado, mediante fallo del 16 de enero de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, pues la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de junio de 2017, mientras que la tutela se interpuso el 10 de diciembre de 2018, esto es, transcurrido más del semestre establecido como razonable.

Por último, respecto a la supuesta falta de defensa técnica en el ligio cuestionado, advirtió que ello no servía como fundamento para retrotraer trámites judiciales, sumado a que el actor está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio e indicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el presupuesto de la inmediatez en las acciones de tutela «debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto […], pues para dicha acción no existe un término de caducidad»; y que en este caso las irregularidades en las notificaciones y la « falta de apoderado judicial que velara por sus intereses», justifican su inactividad.

CONSIDERACIONES Para resolver el asunto es menester recordar que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. De modo que las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de garantías superiores.

Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, y por tanto no es posible acudir a ella en cualquier momento. En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De conformidad con esas premisas, si se tiene que la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del juicio de simulación data del 23 de junio de 2017, y la demanda de tutela se promovió el 10 de diciembre de 2018, notorio es que transcurrieron más de diecisiete (17) meses, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó su resguardo, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus prerrogativas que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido.

No se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió, sin que sean de recibo las razones esgrimidas para justificar la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo, pues las supuestas irregularidades en la notificación del auto que aceptó la renuncia de su apoderada inicial así como la negligencia de su nuevo mandatario en la defensa de sus derechos, son cuestiones que bien pudo denunciar en su momento, pues como mandante podía exigir informes de gestión a quien designó para tal efecto, si en cuenta se tiene su interés como parte demandada en el litigio, y no esperar el resultado desfavorable para alegar tales anomalías por esta vía. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00