CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83127 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2698-2019 Radicación n.° 83127 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Miriam Luz Martínez Salamanca presentó demanda ordinaria de simulación contra Graciela Leguizamo y los herederos determinados e indeterminados de Betty Salamanca Riaño (q.e.p.d.), entre ellos él, con el fin de que se declarara que la compraventa celebrada entre la causante y Graciela Leguizamo sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 095-89696, así como la escritura pública de protocolización fueron simulados.
Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el que por auto del 4 de octubre de 2010 lo admitió y ordenó la notificación a los demandados así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de Betty Salamanca; que una vez se notificó, el 27 de mayo de 2011 contestó la demanda y propuso como excepción previa «falta de prueba de la calidad de cónyuge en que se actúa», la cual fue desestimada; y que el 13 de abril de 2015, pidió la nulidad de todo lo actuado «puesto que lo notificaron en forma indebida al haber sido convocado como demandado, puesto que en su sentir debió ser notificado como litis consorte de la parte activa», entre otras razones, porque «la demandante es heredera legítima que pretende obtener beneficio con ese bien hereditario y por cuanto siendo él igualmente heredero legítimo y no habiendo tenido nada que ver con el negocio jurídico del litigio de simulación […] se debe acrecentar el acervo hereditario no solo en favor de la demandante».
Que el 19 de febrero de 2016, el juzgado negó la nulidad, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el 1 de abril de esa anualidad el a quo mantuvo incólume su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo, la que fue recurrida en lo atinente al efecto del recurso, pero al ser desestimado el 6 de mayo de 2016, fue remitido el expediente el tribunal para lo de su competencia. Que el 18 de octubre de 2016, el juez colegiado declaró la nulidad a partir de la providencia que no repuso el proveído, al observar que no se había surtido en debida forma el traslado del medio de impugnación utilizado; que una vez el juzgado rehízo la actuación, el 16 de marzo de 2018, concedió la apelación contra el auto del 19 de febrero de 2016.
Que el 10 de octubre de 2018, el tribunal lo confirmó, al estimar que la causal de nulidad invocada estaba saneada, porque «el recurrente en el término de traslado de la demanda, dio contestación a la misma el 27 de mayo de 2011, proponiendo como excepción previa la denominada “no tener la calidad de cónyuge” sin que hubiera propuesto la denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, que ahora pretende hacer valer como nulidad».
Se queja de que no se integró en debida forma el extremo activo, porque fue vinculado como demandado pese a ser «legítimo heredero de la causante Betty Salamanca Riaño (q.e.p.d.) y sin tener nada que ver con el negocio jurídico que se demanda en simulación en el proceso No. 2010-139, las decisiones que se tomen al interior de dicho proceso no lo deben perjudicar […]».
Por lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias proferidas el 10 de octubre de 2018 y 19 de febrero de 2016, por el tribunal y el juzgado accionado, respectivamente, y en su lugar, se les ordene que decreten «la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir del auto admisorio de la demanda […], por indebida integración del contradictorio por activa y de contera por pasiva».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso cuestionado y corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo manifestó que «en el trámite surtido en sede de segunda instancia se respetaron las garantías fundamentales de las partes, además que en la decisión de mérito correspondiente fueron analizados cada uno de los aspectos objeto de inconformidad».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, negó el amparo constitucional tras constatar que el hecho de que el accionante no hubiese sido llamado para integrar la parte activa, no constituye una causal de nulidad, porque «para el particular caso, se trata de un litisconsorte facultativo, toda vez que cualquiera de los herederos puede reclamar en favor de la sucesión, sin que sea necesaria la comparecencia de todos y cada uno de ellos, para propender por los derechos que les asiste».
Al respecto, citó una jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema y precisó que en «este tipo de intervención juega un papel determinante el elemento volitivo, en el que los sujetos deciden si integran o no, la parte actora, la falta de comparecencia de los restantes herederos, no vicia el proceso, pues la no participación de cualquiera de ellos, en nada impide que el juzgado profiera un pronunciamiento de fondo, como quiera que atendiendo la naturaleza del asunto, -cotejado con las pretensiones de la demanda-, de encontrarse simulada la venta discutida por una de las herederas, tal como se solicitó, el bien se reintegraría al patrimonio de la causante de quien no se ha abierto la sucesión».
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuesto en el escrito inicial e insistió en que si bien es cierto en las pretensiones de la demanda, se pidió entre otras la restitución del inmueble a la sucesión de Betty Salamanca, también lo es que esta se dirigió contra la sucesión, por lo que existe una «incoherencia o contradicción de lo demandado con lo pretendido, como lo cual salta de bulto a más de la violación de los derechos impetrados una nulidad de pleno derecho».
Que « la falta de comparecencia como sujeto de la parte activa y no de la pasiva como lo viene haciendo el juzgador en simulación, estima que sí vicia el proceso al cotejar lo demandado, las partes demandadas “sucesión y herederos” y lo pedido, haciendo contradictorio a quien se pretende beneficiar con la demanda, a la sucesión representada por Myriam Luz Martínez S. o solamente a la demandante Myriam Luz».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto, insiste el accionante en que se debió declarar la nulidad del proceso porque debió ser vinculado como litis consorte necesario por activa y no como demandado, en razón a que tiene la condición de heredero legítimo de la fallecida Betty Salamanca Riaño y no hizo parte del negocio jurídico cuya simulación se pretende.
Al respecto, sobre el litisconsorcio entre herederos, tiene dicho la Corte: «[…] ‘En razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella’ (CXVI pág. 123)´. [ ] cuando un heredero asume la condición de demandante para la herencia, no es forzoso convocar a los coherederos en esta calidad para que figuren como sujetos pasivos de la pretensión. Todo sin perjuicio de que tales coherederos, motu proprio puedan intervenir para coadyuvar a cualquiera de las partes» (G.J. CCXVI, pág. 299 y s.).
De igual forma, en sentencia CSJ SC, 11 jul. 1990, rad. 254, reiterada entre otras en la SC, 2 sep. 2005, rad. 7781, la Sala de Casación Civil puntualizó: «(…) cuando la acción la instauran los demandantes que, siendo herederos, lo hacen, no a nombre propio, sino para la sucesión, es patente que ellos, al obrar en nombre de la comunidad universal, reemplazan a la parte fallecida en el contrato.
Por lo mismo, no es necesario que demanden a la parte a cuyo nombre justamente actúan; -sería un absurdo. Como también lo sería, y si se quiere más todavía, -exigir que cuando en una persona converja la doble calidad de heredera y contratante deba demandársele doblemente, o que se demandase ella misma si es que obra como demandante, como extrañamente lo reclama el impugnante.
Conclúyese, así, que en casos como el analizado, los herederos distintos a los demandantes, por el simple hecho de ostentar esa calidad, no integran forzosamente el contradictorio; pues, como lo dijo el Tribunal, “ la demanda se instaura a nombre de los demandantes como herederos del causante Manuel Antonio Medina Acosta, parte en dos de las compraventas objeto de la pretensión,… Se busca que vuelvan los bienes al patrimonio de Medina Acosta, es decir a la sucesión”.
Entonces: en el punto no es indispensable que al proceso concurran a demandar la simulación todos los herederos. Cuando es la sucesión la que demanda para sí no es menester que lo hagan todos los herederos; si, en cambio, -la demandada es la sucesión, ahí sí es de rigor que se demande a todos los herederos. Abordando este tema, enseña la Corte: “La muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho.
En razón de la titularidad per universitatem qué tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen a patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero en razón de sucederlo al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. -1008 del Código Civil) y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante, lo desfavorable de ella".
(CXVI, pág. 123).» De conformidad con esas premisas, se prohíjan los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para negar el amparo pretendido, pues el tribunal accionado no incurrió en un error judicial al negar la nulidad por indebida integración del extremo demandante, ya que ciertamente en este caso, lo que se configura es un litisconsorcio facultativo.
En efecto, la providencia cuestionada está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal, fáctico y jurisprudencial que caracterizó al asunto, de tal manera que se trata de una labor hermenéutica admisible que no puede ser desconocida o interferida por el juez constitucional, pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo indebidamente en la competencia confiada por la Carta Política y la ley a los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía e independencia judicial para resolver los asuntos a su cargo, interpretar la ley y otorgar el alcance que corresponda, acorde con claros preceptos superiores.
Por las anteriores razones se ratificará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00