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STL2697-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83087 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2697-2019 Radicación n.° 83087 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de SANDRA MILENA DE LA ROSA MEJÍA frente al fallo proferido el 16 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora Danilsa Carrascal Moreno presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra y por ser propietaria del establecimiento de comercio Restaurante y Parrillada Sr Asadero de Mejía; que el asunto fue radicado con el n.º 2017-00075, y repartida al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó; que se registró como dirección de notificación de la demandada la carrera 100 n.º 108-31 Apartadó, que corresponde a la contenida en el certificado de Cámara de Comercio de Urabá. Que el 27 de marzo de 2017, el juzgado la admitió, y el 12 de junio de esa anualidad el apoderado de la demandante allegó oficio en el que informó sobre la notificación fallida, «ya que como lo indica la causal de devolución de 472, la señora no reside en dicho lugar»; que por auto del 14 de noviembre de 2017, el a quo ordenó el emplazamiento y advirtió que de no concurrir la demandada al despacho dentro de los 10 días siguientes a la fijación del aviso, se le designaría curado ad litem, nombrando para el efecto al abogado Yhon Fredy Velásquez Cortés. Que el 17 de abril de 2018, se notificó al curador ad litem del auto admisorio de la demanda, quien la contestó, y el 19 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 7 de julio de 2016 hasta el 2 de enero de 2017, y fue condenada a pagar $431.507 por cesantías, $51.781 por intereses a las cesantías, $431.507 por prima de servicios, $215.753 por vacaciones y $20.430.000 por sanción moratoria, liquidada desde el 3 de enero de 2017 hasta el 19 de noviembre de 2018, precisando que se causaría hasta el mes 24, pues a partir de este se debían cancelar intereses a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera.

Que por una llamada telefónica tuvo conocimiento del proceso un día antes de la fecha establecida para proferir fallo, pero que decidió no acudir a la diligencia porque no contaba con un abogado de confianza que la representara. Reprocha que «no se practicó en legal forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda, ya que la correspondencia de envío de la notificación en mención no fue entregada a la dirección correspondiente, por error de los mensajeros de la empresa postal 472 […], si se tiene en cuenta la declaración extrajudicial de fecha 24 de noviembre de 208, del señor Kennedy Nocilas Gómez Palacios, quien manifiesta que trabaja con la empresa 472, la cual le entregó un sobre con la guía NY0022100390CO, para ser entregado a la señora Sandra Milena de la Rosa Mejía, en la dirección carrera 100 Nº 108-31, que entregó el sobre en la dirección incorrecta».

Además, para las fechas en que se enviaron las notificaciones el establecimiento de comercio, este sí se encontraba abierto, según la declaración extrajudicial de Herly Alexander Bedoya Correa, quien es el encargado del arrendamiento del local y afirmó que desde el 15 de septiembre de 2015, está alquilado y en normal funcionamiento. Que la demandante, a través de su apoderado, dio información falsa, porque manifestó que desconocía otra dirección de notificación diferente a la del establecimiento, pese a que en el certificación de cámara de comercio, además de figurar la carrera 100 Nº 108-31, barrio Vélez, municipio de Apartadó, también se indica «los teléfonos celulares 3148737550 y 3147961324 y el e-mail sandyrosedemejia@hotmail.com, es decir, si tenía medios y la forma para notificarle a la demandada sobre la admisión de la demanda», sumado a que conocía su lugar de residencia, según el dicho de Hernán Felipe Vargas, quien desde hace tres años labora en el asadero.

Que la demandante actuó con deslealtad procesal y mala fe al afirmar en la demanda y en el interrogatorio de parte hechos contrarios a la realidad, toda vez que sí le canceló la liquidación definitiva de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, falsedad que indujo en error al juzgado y que fue determinante en la respectiva decisión. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados así como a los intervinientes en el litigio objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó informó que las notificaciones personal y por aviso fueron dirigidas a la carrera 100 n.º 108-31, según los datos inscritos en el documento obrante a folio 6 del expediente; que «si en el municipio de Apartadó hubo una variación de la nomenclatura y si en el local donde funciona el establecimiento de comercio de la tutelante, aparecen las placas de carrera 100 y calle 104, la tutelante debió corregir en la Cámara de Comercio de Urabá la dirección, con el fin de evitar confundir a las personas encargadas de llevar correspondencia», máxime que el local «no figura con el nombre completo sino como SR Asadero».

Que ante la imposibilidad de surtir tales actuaciones se procedió al emplazamiento y nombramiento de curador ad litem, lo cual se surtió conforme a la ley, además el día anterior a la audiencia de trámite se llamó vía telefónica a la demandada, para que se presentara a dicha diligencia; no obstante, decidió no hacerlo, con lo cual dejó pasar la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y pedir las solicitudes a que hubiere lugar.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante providencia del 16 de enero de 2019, negó el amparo solicitado tras verificar, de una revisión del expediente contentivo del proceso ordinario, lo siguiente: Al respecto debe indicarse que no se advierte la violación alegada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, como quiera que luego de tratar, sin éxito alguno, la notificación a la parte demandada en la dirección aportada y frente a la manifestación de no tener conocimiento de una dirección diferente a la aportada; el despacho accionado mediante auto del 14 de noviembre de 2017, ordenó el emplazamiento y la designación de curador ad litem.

De lo citado, se avizora que el despacho accionado actúo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 41 y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante auto del 14 de noviembre de 2017 al ordenar el emplazamiento y designar un curador ad litem, para que representara la parte demandada. Ahora bien, a folio 147, se puede observar que de conformidad a la certificación de la oficina de Servicios Postales Nacionales 472, la guía de envío número RN760991655CO, fue enviada a la carrera 100 número 108-31 en Apartadó, encontrándose el local desocupado; situación que sumado a la manifestación de desconocimiento de otra dirección para efectos de notificación, fue suficiente para que el juez del proceso designara un curador que la representara y ordenara el emplazamiento de la demandada. […] Ahora bien, es menester traer a colación que la accionante, al presentar tal inconformidad en cuanto a la notificación de la demanda en su contra; bien podía dentro del proceso ordinario una vez conoció de éste, solicitar una nulidad ante el juez que profirió la sentencia, por una indebida notificación y no acudir de manera directa a la acción de tutela, que como bien se planteó desde el momento de avocar conocimiento de la misma, esta es subsidiaria […].

En lo tocante a que las prestaciones sociales de la señora Danilsa Carrascal Morelo fueron liquidadas al momento de la terminación de la relación laboral, es una discusión de índole legal y que debe ser debatida dentro del proceso ordinario, saliéndose de las esferas constitucionales que son las que deben ser avocadas en la presente acción. IMPUGNACIÓN El apoderado de la tutelante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Esta sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.

La discusión planteada tiene que ver con la vulneración del debido proceso, que a juicio de la accionante se originó con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. En efecto, revisado la documental aportada se pudo constatar que una vez se intentó la notificación personal a la demandada en la dirección contenida en el certificado de matrícula mercantil, la que no se pudo surtir por la causal de «local desocupado», según la guía de envío de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472 (folios 71 a 73), la parte demandante solicitó el emplazamiento por desconocer otra dirección (folio 69), ante lo cual el juzgado le designó curador ad litem en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dispuso el emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108 del Código General del Proceso (folios 74 a 77).

A folio 85 obra el edicto emplazatorio publicado el domingo 26 de noviembre de 2017, en el diario El Colombiano, y el 17 de abril de 2018, se notificó personalmente al curador ad litem de la demanda, con quien se continuó el proceso. En ese contexto, es evidente que el juzgado no solo agotó la notificación personal, sino que además cumplió en legal forma la que trata el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues ante la imposibilidad de notificar a la demandada procedió a designarle curador ad litem con quien prosiguió el litigio, por lo que no se vislumbra irregularidad en el trámite, lo cual descarta la protección solicitada.

Además, no se puede pasar por alto el hecho de que la accionante, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso, pues recibió una llamada telefónica un día antes de que surtiera la audiencia de trámite y juzgamiento, se abstuvo de comparecer al despacho para hacerse parte, y luego de proferirse la sentencia adversa a sus intereses, pretenda por este medio invalidarla, actuación que para la Sala deviene inadmisible no solo porque contraría el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en un juicio, sino también, porque pretende por vía de tutela desconocer la sentencia judicial, que finalmente, en cumplimiento del debido proceso, resolvió el conflicto.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00