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STL2697-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2697-2014 Radicación n° 52523 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron las accionantes contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por MYRIAM, BYKI ESMERALDA, RUBI y DIANA CAROLINA TURBA TUNJO en contra de la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Las señoras Myriam, Byki Esmeralda, Rubi y Diana Carolina Turba Tunjo instauraron acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la propiedad privada, con ocasión de las decisiones de 23 de abril de 2013 y 15 de octubre de 2013, por medio de las cuales se negaron las pretensiones del incidente de desembargo, dentro del proceso de sucesión de Ernesto Turba Rojas, promovido por Blanca Irene Urrea Ariza, en representación de los menores Ernesto y Robert Turba Urrea.

Como fundamento fáctico de su petición, las accionantes expusieron que Blanca Irene Urrea Ariza, en su calidad de representante legal de sus hijos menores Ernesto y Robert Turba Urrea, había iniciado proceso de sucesión del causante Ernesto Turba Rojas, ante el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá; que éste ordenó el embargo de bienes inmuebles y el secuestro de los muebles que fueron denunciados como propiedad del causante; que el Inspector 16 de Policía de Bogotá llevó a cabo la diligencia el 29 de diciembre de 2008, en la que se extralimitó en sus funciones, pues ese día se encontraban en vacaciones, motivo por el cual el embargo se realizó sin ninguna oposición, pues los bienes eran de su propiedad y no del fallecido; que, por este motivo, iniciaron incidentes de desembargo para reclamar sus bienes; que el Juzgado atrás mencionado, negó sus pretensiones, descalificando los testimonios de Víctor Edgar Bello y Antonio Rodríguez Bello, así como el contrato de compraventa celebrado entre el señor Ernesto Turba Rojas y sus hijas Myriam, Rubi, Byki y Carolina turba, el cual cumplía con los requisitos de ley para tenerlo en cuenta y que, por ende, el fallador había considerado que no se había demostrado la posesión alegada; y que la decisión del Tribunal no tenía ningún fundamento jurídico, pues sostenía que la maquinaria, objeto de petición del desembargo, no había sido cautelada.

Con base en este sustento fáctico, las accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del Tribunal y se ordene el desembargo de los bienes de su legítima propiedad. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades accionadas, mediante fallo de 18 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al considerar que el auto del Tribunal accionado, por medio del cual había confirmado la negativa a desembargar los bienes muebles en cuestión, de ninguna manera, socavaba los derechos de las accionantes, por cuanto, en dicha decisión, el ad quem había sostenido que los mismos no se encontraban embargados ni secuestrados, motivo por el cual las accionantes podían disponer de ellos como a bien tuvieran, tal como lo venían haciendo de tiempo atrás, por lo que, dijo, el amparo solicitado devenía improcedente, al carecer de trascendencia ius fundamental, en la medida en que no existía obstáculo alguno para la posesión de las peticionarias y si aquéllos no habían sido objeto de medidas cautelares, menos podía pretenderse la cancelación de éstas por inexistentes.

Las accionantes interpusieron impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistieron en los argumentos del escrito inicial (folio 132-136 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que las decisiones judiciales en el ordenamiento jurídico colombiano están amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el cual implica que el fallador tiene un amplio margen en cuanto a la interpretación de las normas que regulan el caso, así como respecto de la valoración o apreciación de las pruebas que demuestran los hechos, pues, los jueces ordinarios son los llamados a definir preferentemente las controversias sometidas a su conocimiento dentro del marco de sus competencias definidas por el legislador.

En virtud de esto, la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con la doctrina constitucional, procede solamente en los casos en que las mismas se tornen en actuaciones arbitrarias, caprichosas o carentes de fundamentación, en otras palabras, que contengan una verdadera “vía de hecho” que induzca a la desviación de la aplicación del derecho o de la valoración probatoria realizada por el fallador y que, de contera, se vulneren garantías constitucionales de las partes.

Observa la Sala que, en el caso bajo examen, el Tribunal, para confirmar el auto de 23 de abril de 2013 del a quo, el cual negó las pretensiones del incidente de desembargo solicitado por las hoy accionantes, sostuvo que dentro de los bienes que habían sido embargados y secuestrados, según diligencia practicada por la Inspección Dieciséis C Distrital de la Policía el 29 de diciembre de 2008, no se encontraban en dicha acta relacionados el torno mecanizado modelo SLH, el centro mecanizado Hass, el torno paralelo universal CA 625 y el centro de mecanizado Hass, respecto de los cuales se había solicitado la medida de desembargo, razón por la cual el incidente estaba llamado al fracaso por carencia absoluta de objeto.

Esta valoración del acta de diligencia de embargo y secuestro realizada por el ad quem no luce descabellada o caprichosa y, por el contrario, se encuentra dentro de los parámetros del principio de la libre apreciación probatoria del que están investidos los jueces ordinarios, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga al juez ordinario un margen amplio de libertad para analizar y ponderar las pruebas allegadas al plenario, de acuerdo con su criterio y con las circunstancias particulares del caso, siempre y cuando dé una motivación o una argumentación que le explique a las partes el por qué de su convencimiento, lo cual, si se llega a cumplir en el caso concreto, tal como pasa en el presente con la decisión que había conocido la apelación contra el auto que negó las pretensiones del incidente de desembargo, descarta de entrada un posible yerro por parte del Tribunal con potencial vulnerador de los derechos fundamentales de las peticionarias.

Vistas así las cosas, el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7