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STL2696-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 407 de 1994Ley 100 de 1993Ley 32 de 1986Ley 36 de 1986Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54462 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2696-2019 Radicación n.° 54462 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Subdirector de Defensa Judicial y Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Refiere el Subdirector de Defensa Judicial de la entidad accionante que el señor Medardo Villada García prestó sus servicios a entidades públicas y privadas y realizó cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección S.A.; que el señor Villada presentó demanda ordinaria contra Cajanal EICE en Liquidación, radicada bajo el n.º 2004-01026, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez; que el asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el que por sentencia del 7 de diciembre de 2005, condenó a la demandada a pagar la pensión de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, a partir del momento en que el actor acreditara su retiro definitivo del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), decisión que fue confirmada el 12 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Que por Resolución n.º 001789 del 18 de julio de 2008, Cajanal dio cumplimiento a la orden judicial, calculó la mesada a mayo de 2008 en $870.639,91, y condicionó su pago a la fecha de retiro del servicio; que por Resolución n.º RDP 025843 del 6 de junio de 2013, la UGPP reajustó la mesada en $1.350.045; que el demandante fue retirado del INPEC el 31 de diciembre de 2015; que por Resolución n.º RDP 022446 del 30 de mayo de 2017, la UGPP «resolvió abstenerse de pronunciarse sobre una solicitud de pago de agencias en derecho, informando que se remitiría al patrimonio autónomo de procesos de contingencias no misionales de Cajanal EICE».

Que por acto administrativo n.º RDP 023685 del 6 de junio de 2017, se negó una nueva reliquidación de la pensión, porque «se evidenció una inconsistencia, ya que el certificado n.º 0802 del 13 de marzo de 2013, establece que los aportes con posterioridad al 30 de junio de 2009, fueron realizados al ISS hasta el 30 de septiembre de 2012 y del 1 de octubre de 2012 al 13 de marzo de 2013 a Colpensiones, mientras que el certificado n.º 3025 del 10 de noviembre de 2016, establece que las cotizaciones por los tiempos de servicio a partir del 1 de octubre de 2012 al 30 de diciembre de 2015 fueron realizado al fondo privado Protección»; y que actualmente el señor Villada se encuentra activo en nómina de pensionados con la Resolución n.º 025843 del 6 de junio de 2013, percibiendo una mesada de $1.586.670,96.

Se queja de que en las sentencias judiciales que ordenaron el pago de una pensión especial de vejez a favor de Medardo Villada García, en los términos previstos en la Ley 36 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, no se tuvo en cuenta «i) que el causante realizó cotizaciones al fondo privado de pensiones Protección a partir del 01 de octubre de 1995, y por lo tanto no hace parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por ende tampoco era beneficiario del régimen de transición; ii) que era Protección la entidad competente para el reconocimiento pensional y no Cajanal EICE hoy liquidada; iii) que en gracia de discusión frente a la competencia, el causante ni siquiera cumplió con los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

Agrega que durante el proceso no se vincularon a la AFP Protección S.A., ni a Colpensiones pese a ser litisconsortes necesarios por pasiva, con lo cual se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo pues tales entidades eran las realmente obligadas al pago de la pensión. Que la omisión en la interposición del recurso extraordinario de casación no puede imputarse a la UGPP «en beneficio de la moralidad administrativa por la configuración de un detrimento del erario público a raíz de las órdenes impartidas que afectan en forma grave el Sistema de Seguridad Social situación que permite incoar la presente acción de tutela como único mecanismo […]».

Que la falta de inmediatez de la tutela está justificada por la sucesión procesal de la extinta Cajanal, las funciones internas de la UGPP en la revisión del expediente del demandante, «la data en que la Unidad conoció de la irregularidad, la fecha en que fue notificada la sentencia SU 427 de 2016», sumado a que el daño es actual y continuo.

Por último, alega la configuración de un perjuicio irremediable comoquiera que el pago de una prestación sin derecho a ella genera «un desfalco en las arcas del Estado». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se «dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito de Medellín Sala Décimo Cuarta Laboral, el 7 de diciembre de 2005 y 12 de junio de 2006, respectivamente, dentro de la acción ordinaria laboral No. 2004-1026», y se ordene al tribunal accionado «dictar nueva sentencia ajustada a derecho negando el reconocimiento de la pensión especial de vejez […] por falta de legitimación en la causa en cabeza de Cajanal»; subsidiariamente, que se conceda el amparo de manera transitoria mientras se interpone la respectiva acción judicial.

Por auto del 8 de febrero de 2019, se asumió el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos cuya protección se requiere.

Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la sentencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de las garantías superiores. Así las cosas, si se tiene que el fallo cuestionado proferido por el Tribunal Superior de Medellín data del 12 de junio de 2006, y la demanda de tutela se promovió el 6 de febrero de 2019, notorio es que transcurrieron más de 12 años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecido este mecanismo excepcional, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los prerrogativas invocadas, era deber de la entidad convocante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, máxime que desde junio de 2013, expidió el acto de reliquidación de la pensión ordenada judicialmente, y solo hasta ahora cuestiona tal actuación por esta vía. Adicionalmente, en el presente asunto no resulta admisible desconocer el carácter definitivo y obligatorio de una sentencia judicial proferida hace más de 12 años, cuando se han cumplido los requisitos procesales y garantías previstas en la ley, pues de lo contrario sería desechar no solo el principio de la cosa juzgada, sino también el de la seguridad jurídica, el cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de quien promovió el proceso, de la definición del conflicto que puso a consideración de las autoridades judiciales, es decir, en la plena conciencia en torno a que el juicio llegó a su fin mediante la resolución fija y estable que precisa el derecho.

Lo anterior, en consonancia con el criterio de la Sala de la improcedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, pues aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela de la sentencia impugnada.

Con todo, si la parte actora estima que al señor Villada García no le asiste derecho al pago de la pensión especial de vejez, puede hacer uso de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en consonancia con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013. Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable alegado por la UGPP, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio de tal envergadura, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio denunciado, no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues la accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, verbigracia la acción de revisión, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja, sin perjuicio de que se demuestre un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, lo cual no se cumplió en el presente caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00