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STL2695-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54500 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2695-2019 Radicación n.° 54500 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por FELIPE SEGUNDO FRANCO ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º GNR 140868 del 13 de mayo de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 22 de enero de 2013, en cuantía de un smlmv y por Resolución n.º GNR 333785 del 10 de noviembre de 2016, pese a que afirmó que tenía cotizadas 1051 semanas, negó la reliquidación reclamada.

Que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2017-00085, con el fin de que se ordenara el reajuste de la mesada pensional, de conformidad con las últimas 100 semanas aportadas, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, junto con los intereses moratorios; que de acuerdo al cálculo realizado por el perito Rubén Sala Palencia, se le adeuda por diferencias pensionales indexadas e intereses, calculados desde enero de 2013 hasta febrero de 2018, la suma de $154.545.637.

Que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que por sentencia del 28 de junio de 2018, accedió a sus pretensiones pero dispuso la reliquidación en cuantía menor a la solicitada, por lo que ambas partes apelaron; y el 10 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la alzada, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal no tomaron las últimas 100 semanas para efectuar la reliquidación, es decir, «se dio una inadecuada valoración del acervo probatorio allegado», pues no se apreció la Resolución n.º GNR 333785 del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció 1501 semanas y no 1081, que fue la cifra establecida por los accionados, lo cual «generó cuantías totalmente erróneas».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la primacía de la Carta Magna», igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el tribunal, y en su lugar, se le ordene condenar a Colpensiones a «reconocer y cancelar la reliquidación de la pensión de vejez […], se deberá tener en cuenta las últimas 100 semanas de cotización […] y los respectivos intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Por auto del 13 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes dentro del término de traslado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Al respecto, conviene recordar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la providencia de primer grado.

De igual forma, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del reclamante, por lo que en este caso al pretenderse la reliquidación pensional, la diferencia entre la mesada que le fue reconocida y la reclamada judicialmente debe ser liquidada, para efectos de establecer el interés jurídico, teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante.

De otro lado, y aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que el tutelante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00