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STL2694-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2519 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71239 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2694-2017 Radicación n.° 71239 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se resuelven las impugnaciones interpuestas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ (COJAM) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., esta última en calidad de vocera del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD DEL PAÍS (PLL), contra el fallo de 12 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió F. L. C. en su contra y en la de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana. Relató los acontecimientos ocurridos en «junio de 2013», en el que recibió 4 impactos de bala, «uno me dio en la pierna derecha, ese me dañó y me astilló el hueso del fémur derecho, yo me caigo y me tapo la cara y dos tiros me cayeron en el brazo derecho, y otro por el costado de atrás»; que lo capturaron el 14 de octubre de 2013 y actualmente es interno del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí; que el 25 de ese mes solicitó que le realizaran una «operación de la pierna» debido a que le diagnosticaron «fractura de la diáfisis del cubito (…) secuela de fractura de fémur», y que le suministraran el tratamiento que requiere porque padece VIH, sin recibir atención alguna, pues «no me sacan en remisión al centro asistencial para ser tratado ni mucho menos me entregan los medicamentos para mitigar los dolores que siento», negligencia que ha impedido el restablecimiento de su salud, al punto que ahora sufre «dolores de cabeza y arritmia cardiaca, me siento muy débil, mantengo con ganas de vomitar, presento estados de ansiedad y profundas depresiones…».

Por lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades accionadas a que lo trasladen inmediatamente «al centro asistencial respectivo para ser atendido integralmente», en particular al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional Cali, para que se establezcan (lo mismo solicitó como medida provisional): a) Las secuelas físicas; b) tipo de lesión; c) incapacidad; d) si las lesiones físicas son de carácter permanente o transitorias; e) si el daño causado me produjo deformidad física y/o pérdida anatómica o funcional de algún órgano o miembro de mi cuerpo; f) determinar si hacia el futuro me puedo recuperar mediante intervenciones quirúrgicas o cualquier otro tratamiento; g) si actualmente presento algún tipo de trauma físico y en general todos los daños a la salud, que se hayan generado a partir de los hechos ocurridos.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente, y accedió a la medida provisional solicitada en el sentido de ordenar al INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al USPEC y al Consorcio Fondo Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, a brindar al actor «un tratamiento médico integral (…) de acuerdo a la fractura de la diáfisis del cubito como secuela de fractura de fémur, y el VIC que padece» (f. 75 y 76).

El Ministerio de Salud y Protección Social detalló sus funciones y anotó que en ningún caso es responsable directo de la prestación de los servicios de salud de la población reclusa; que de conformidad con la Ley 1709 de 2014, conforma junto con otras entidades el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, y según el art. 66 de esa ley, está a su cargo y en la del USPEC el diseño de un modelo de salud para esa población, pero en concordancia con el Dto. 2245 de 2015, las prestaciones asistenciales están en cabeza de la última mencionada, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación (f. 92 y 93).

El INPEC también hizo una reseña normativa sobre las funciones de diversas entidades, lo que puede resumirse en que por mandato del Decreto 2519 de 2015, que ordenó la liquidación de CAPRECOM, la USPEC dio apertura a un proceso de selección abreviada que adjudicó el contrato al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, quienes en consecuencia celebraron el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015, y luego de definir el alcance de su objeto, dijo que en «relación con los servicios de salud que Caprecom EICE en liquidación no pudo contratar y una vez se venzan los contratos que sí pudo suscribir (…), será el Fondo Nacional de Salud de las PPL, a través del [prenombrado] Consorcio (…), el encargado de la contratación de los prestadores del servicio de salud», motivo por el que estimó que no tiene competencia para brindar atención al actor, lo cual recae en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, quienes por conducto de las Oficinas de Trabajo Social deben gestionar «la entrega de los elementos de mínimo vital» (f. 94 a 106).

La USPEC igualmente puntualizó que la asistencia médica solicitada por el accionante le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, en atención a lo dispuesto en el referido contrato de fiducia mercantil 363 celebrado con la Fiduprevisora, por lo que no es necesaria su vinculación en la tutela, aserto que apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, y que no puede asumir funciones distintas a las asignadas, en atención a lo consagrado en el artículo 121 superior (f. 129 a 138).

El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – Valle del Cauca (COJAM) informó que el actor fue atendido el 16 de noviembre de 2016 por un médico infectólogo de la IPS CEPAIN, que reportó que se trata de un paciente asintomático y formuló los medicamentos pertinentes; que asimismo fue visto por un médico general el 16 de diciembre siguiente, que diagnosticó «HPDF muslo derecho desde 2013», que lo llevó a recetar naproxeno por 250 mg; que está a la espera de la expedición y entrega de las autorizaciones de servicios, para así solicitar las citas correspondientes a la IPS que autorice el Fiduconsorcio PPL 2015, ello con el fin de continuar con el tratamiento médico y proceder al desplazamiento del actor.

Por último, hizo un recuento normativo para indicar que los llamados a responder por la salud de las personas privadas de la libertad son la USPEC, el Consorcio PPL 2015 y la IPS CEPAIN (f. 216). Por fallo de 12 de enero de 2017, la referida Colegiatura concedió el amparo luego de traer a colación varias sentencias de la Corte Constitucional que destacaron que el derecho a la salud de la PPL también tiene raigambre fundamental, por lo que su prestación debe ser sin dilaciones, continua y oportuna.

Dicho esto encontró que el actor presenta «compromiso físico, que lo ha afectado psicológica y emocionalmente, por lo que requiere con urgencia cirugía por especialista y tratamiento médico integral por ser portador del VIH». Constatado lo anterior, precisó que si bien el INPEC no tiene la competencia de prestar los servicios de salud, no lo era menos que la PPL está bajo su custodia, «lo que implica el traslado de los internos a los establecimientos de salud cuando ello se requiera».

Además, aclaró que la USPEC tiene la obligación de «garantizar el respeto a la dignidad humana; el ejercicio de los derechos fundamentales y el bienestar de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión»; que según los arts. 4.° del Dto. 4150 de 2011 y 65 de la L. 1709/14, «la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (…) tiene por objeto la gestión de todos los servicios de esta población», y que en virtud del Dto. 2245/15 y el contrato 59940-001-2015 suscrito entre el Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2015 y la Fiduprevisora SA, «es posible inferir que el servicio de salud está a cargo del mencionado consorcio».

En ese orden, recalcó que ningunas de las anteriores entidades desconocen la necesidad de atención en salud que requiere el accionante, servicio que «no puede depender de autorizaciones o trámites administrativos prolongados que ponen en riesgo la vida de la persona y atentan contra la dignidad humana, pues establecido el diagnóstico médico debe procederse sin dilación alguna», por lo que ordenó al INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a la USPEC y al Consorcio Fondo Atención en Salud de la PPL, a que una vez recibieran notificación de esa decisión procedieran a «brindar al accionante un tratamiento médico integral de acuerdo a la fractura de la diáfisis del cubito como secuela de fractura de fémur, y el VIH que padece, de acuerdo a las funciones específicas de cada entidad» (f.226 a 231).

Con posterioridad a este proveído, la Fiduprevisora SA, actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad informó que el accionante interpuso acción de tutela con anterioridad, basado en los mismos hechos, la cual conoció y resolvió el Juzgado 1.° Promiscuo de Jamundí (Valle), rad. 2016-00225 (f. 246).

Luego de esto, allegó escrito y anexos con los cuales aseguró cumplir el fallo del Tribunal. Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva (f. 349 a 361). III. IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora SA destacó que el Fondo Nacional de Salud de las PPL es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de la L. 1709/14, y en cumplimiento de esta, la USPEC celebró con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL «2017» (integrado por Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA) contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el objeto de «administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las PPL», por lo que dicho consorcio no es competente para prestar la atención médica integral ordenada, lo cual debe ser gestionado por el respectivo establecimiento penitenciario – área de sanidad, y repitió que el actor incurrió en una conducta temeraria (f. 251 a 253).

El INPEC aseguró que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el informe rendido, pues se le impuso una carga que no le corresponde, y que atañe a la USPEC y al Fondo Nacional de Salud mencionado, para lo cual reiteró lo dicho con precedencia, lo que le permitió afirmar que la orden constitucional «vulnera el sistema normativo a nivel penitenciario y carcelario (…) pues nuestra función sería trasladarlo y custodiarlo en el Centro de Salud que disponga el prestador de servicio de salud», de ahí que sea menester aclarar las competencias respectivas, con el fin de no incurrir en conductas penales o disciplinarias (f. 421 a 431).

Al igual que la Fiduprevisora, la dirección del COJAM también allegó escrito de cumplimiento de la sentencia en el que afirmó que ha adelantado las acciones que corresponden a su competencia, tendientes a brindar la atención que requiere el promotor del amparo (f. 432 y 433). IV. CONSIDERACIONES De entrada, la Corte deberá resolver si el accionante incurrió o no en temeridad al formular esta acción, comoquiera que la Fiduprevisora SA informó que en anterior oportunidad, aquel instauró tutela con base en los mismos hechos y pretensiones que aquí se esgrimieron.

Revisada la documental, se observa a folio 250 oficio de notificación del fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado 1.º Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), bajo el radicado 2016-00225, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la salud, y se dispuso: Ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios USPEC, a través de sus representantes legales, y al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario COJAM Jamundí Valle del Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan la atención médica, esto es, la asignación de citas, suministro de medicamentos y tratamientos médicos que le fueran prescritos por su médico tratante y que requiera para garantizar sus derechos fundamentales a la salud del señor (…), de manera coordinada y sin dilaciones administrativas.

Adicionalmente, milita a folios 248 y 249 copia del escrito de tutela que en esa oportunidad presentó el actor, en el que solicitó: … [se] ordene y disponga por el Área de Sanidad o el Comando de Custodia y Vigilancia el traslado a un Centro Hospitalario o Clínica para tratar mi enfermedad y que me otorguen mi droga. 2) Que el Establecimiento Carcelario realice todo el trámite en el menor tiempo posible y lo comunique a su despacho. 3) Que no tomen represalias por esta acción en mi contra.

Las pretensiones que ahora propone el accionante, asimismo están dirigidas a que lo trasladen «al centro asistencial respectivo para ser atendido integralmente», y esta vez especificó que lo era al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional Cali, con el fin de que se estableciera: a) Las secuelas físicas; b) tipo de lesión; c) incapacidad; d) si las lesiones físicas son de carácter permanente o transitorias; e) si el daño causado me produjo deformidad física y/o pérdida anatómica o funcional de algún órgano o miembro de mi cuerpo; f) determinar si hacia el futuro me puedo recuperar mediante intervenciones quirúrgicas o cualquier otro tratamiento; g) si actualmente presento algún tipo de trauma físico y en general todos los daños a la salud, que se hayan generado a partir de los hechos ocurridos.

Para esta Sala de la Corte, las anteriores aspiraciones hacen parte de la atención integral en salud que dimana claramente de la tutela conferida por el juzgado de Jamundí, de modo que resulta evidente la inviabilidad de interponer una nueva acción pues, en últimas, lo que el actor está requiriendo es el cumplimiento de dicha orden constitucional, que se reitera, impuso la atención médica, asignación de citas, suministro de medicamentos y demás tratamientos que requiera y que sean prescritos por el médico tratante, con el fin de garantizar su derecho fundamental a la salud, «de manera coordinada y sin dilaciones administrativas».

Esa constatación resulta predominante e implicará la revocatoria del amparo toda vez que, se insiste, la garantía de atención integral en salud ordenada por el Tribunal en favor del aquí peticionario, ya había sido previamente otorgada por el juzgado anotado, de manera que no es pertinente mantener un amparo dirigido hacia idéntico propósito.

Ahora bien, por supuesto que la multiplicidad de acciones por parte del actor no es lo único que se evidencia, pues también es cuestionable, desde todo punto de vista, que aún con una orden tutelar que ordenó la atención de salud que requiera el promotor del amparo, «de manera coordinada y sin dilaciones administrativas», las entidades aún persistan en una tesis competencial, relativa al organismo sobre el que debe pesar la responsabilidad de prestar los servicios médicos asistenciales, según se observa con claridad de los informes rendidos y las impugnaciones analizadas, pues nótese que, en todo caso, ningún ente cuestiona la imperiosidad de atención de salud requerida por el accionante; ese proceder en modo alguno contribuye a la protección de los postulados consagrados en la Constitución Política y que cimientan el Estado Social de Derecho, principalmente la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Es justamente por lo anterior que aun cuando es inevitable declarar la improcedencia de la acción, no podría atribuírsele temeridad alguna al actuar del peticionario del amparo, pues claro resulta para la Sala que esta tutela se origina por la necesidad extrema de buscar garantía del derecho fundamental a la salud que le asiste al recluso, en línea directa con un miedo insuperable de caer en un estado de salud de mayor gravedad al que hoy debe sobrellevar por las injustificadas dilaciones en las que las entidades incurren en la prestación del servicio médico.

Al punto, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que no es posible declarar la temeridad, aun cuando sí la improcedencia de la tutela por la existencia de duplicidad de acciones, cuando su ejercicio se funda: (i) En la ignorancia del accionante; ii) en el asesoramiento errado de los profesional del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho (CC T-1103/05).

En conclusión, el derecho fundamental a la salud cuyo amparo aquí se pretendió ya fue concedido por el Juzgado 1.º Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), solo que no ha sido cumplido a cabalidad, escenario que encuadra en el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, aun cuando se revocará el fallo impugnado por la multiplicidad de acciones, se ordenará la remisión de copias de las presentes diligencias a dicho despacho para que, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, verifique la efectiva materialización de la sentencia referida y dictada dentro del trámite de tutela rad. 2016-00225-00.

El análisis de cumplimiento no puede pasar por alto los nuevos diagnósticos emitidos con posterioridad al amparo constitucional y cuya garantía de prestación debe ser ineludible, pues recuérdese que la tutela ordenó la atención de salud que, prescrita por el médico tratante, requiera el actor para la protección de su derecho fundamental a la salud.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR copias de las presentes diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ (VALLE), para que, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, verifique la efectiva materialización de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016, dentro del trámite de tutela rad. 2016-00225-00, según el procedimiento de cumplimiento del fallo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15