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STL2694-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2694-2014 Radicación n° 52753 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la fundación accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 23 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – PROTEGER- instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de 28 de octubre de 2013, por medio de la cual había negado la nulidad pretendida, dentro del trámite de la acción popular, interpuesta por la hoy accionante contra Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A.- INVERDESA- e Inversiones Libos y Cia. Ltda. Como fundamento de su petición de amparo, la fundación accionante afirmó que mediante sentencia de 16 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, se habían negado sus pretensiones dentro del trámite de acción popular, interpuesta contra las sociedades Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A.- INVERDESA- e Inversiones Libos y Cia. Ltda.; que el 29 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación contra dicha decisión; que, una vez remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó la nulidad del trámite fundamentado para ello en los artículos 140, numeral 2º y 124 del C.P.C., modificados por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010; que el 10 de octubre de 2013, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, pero, una vez interpuesto el recurso de súplica contra el auto anterior, el 28 de octubre del mismo año, se revocó tal providencia y, en su lugar, se negó la nulidad formulada; que, por medio de escritos presentados el 5 de noviembre de 2013, se pretendió la aclaración o complementación de la providencia de 28 de octubre de 2013, al igual que su nulidad, los cuales fueron resueltos negativamente, mediante decisión de 15 de noviembre de 2013; que la nulidad se pidió principalmente por cuanto la acción popular había durado aproximadamente 7 años, cuando su tiempo máximo de conocimiento se encontraba establecido en 3 meses, de acuerdo con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; que era lamentable la interpretación y los fundamentos de la Sala accionada, para negar la nulidad propuesta la cual saltaba a la vista y que no requería de mayores esfuerzos interpretativos; y que, en todo caso, no podía transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera instancia con base en las mencionadas normas.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare la nulidad desde la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y se ordene al Tribunal accionado remitir el expediente para su estudio y resolución al juez civil del circuito que siga en turno. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite de la acción popular, mediante fallo de 23 de enero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión de 28 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal accionado no comportaba un desatino que justificara la intervención del juez constitucional, toda vez que, adujo el ad quem, la actora no había alegado el vencimiento del término consagrado en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 ante el juez, de modo que dicha irregularidad había quedado subsanada, dado que la causal que no se saneaba era la falta de competencia funcional, la cual no constituía el caso y que, además, las normas procesales debían interpretarse de acuerdo con el principio pro homine, puesto que objetar la competencia de un fallador cuando ya éste había proferido sentencia, claramente afectaba los derechos de la parte contraria; que este planteamiento del Tribunal conducía a concluir que la decisión no había sido caprichosa o arbitraria, pues, en su sentir, al no tratarse de una nulidad por falta de competencia funcional, era por lo que el error cometido había sido purgado, tal como había acontecido; que, si bien era posible disentir del criterio plasmado por el fallador de segundo grado, ello no era suficiente para abrir paso al pronunciamiento positivo de la justicia constitucional, reservada a exclusivos casos de patente desafuero judicial; y que la accionante no había fundamentado, ni allegado pruebas que demostraran la violación al derecho a la igualdad por parte del Tribunal.

La fundación accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que insistió en su argumentación inicial (folio 150- 151 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales solamente cuando éstas contengan lo que la doctrina constitucional ha denominado “vías de hecho”, esto es, que hayan incurrido en errores sustantivos, fácticos o de procedimiento de tal magnitud que conlleven en sí vulneraciones a derechos fundamentales de las partes, pues, de lo contrario, lo cierto es que aquéllas habrán de respetarse y mantenerse en firme, en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial, que otorga un amplio margen de acción al fallador de instancia, siempre que se encuentre dentro del marco de sus competencias como juez ordinario, siendo entonces, vedado al juez constitucional interferir en su criterio, so pretexto de tener una mejor interpretación jurídica o una más clara apreciación de las pruebas allegadas al plenario.

Al examinar el caso concreto, se encuentra que el Tribunal accionado sostuvo, dentro del trámite de la acción popular interpuesta por la sociedad accionante, en la decisión de 10 de octubre de 2013, que prosperaba la nulidad, toda vez que de acuerdo con el artículo 124 del C.P.C., adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 no podía transcurrir más de un año para dictar sentencia de primera instancia, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues después de este término, el juez perdía la competencia para conocer del asunto, por lo que, adujo, dentro del caso específico, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá había perdido automáticamente su competencia, por cuanto se había vencido el plazo para proferir sentencia y que, al haberse proferido la sentencia el 16 de julio de 2013, ésta se encontraba viciada de nulidad, lo cual ameritaba su declaratoria dentro del trámite de la acción popular, la cual no era saneable, al ser una causal que operaba por el ministerio de la ley y, por ende, la orden de remitir al expediente al juzgado que seguía en turno. Posteriormente, en un segundo momento, el magistrado en turno, al conocer del recurso de súplica interpuesto, mediante auto de 28 de octubre de 2013, consideró que la Fundación Proteger había dejado de aducir la irregularidad atrás mencionada ante el Juzgado, de modo que la misma había quedado subsanada, por cuanto la causal que no se saneaba era la falta de competencia funcional, la cual no era el caso concreto, pues no se trataba de una sentencia de un superior funcional, con lo que, dijo, la interpretación de las normas procesales y de los procedimientos no podía hacerse de tal manera que se enervara el principio pro homine en ellas inmerso, dado que si un juez había fallado un proceso, sin que se objetara su competencia, rebatirla cuando ya se había emitido una decisión adversa, afectaba de manera grave los derechos fundamentales de la contraparte.

Estas consideraciones realizadas por ad quem, en cuanto a la negativa de la solicitud de nulidad propuesta por la fundación hoy accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces constitucionales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del ad quem, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar una decisión judicial alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a la misma como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares del accionante no son suficientes para desvirtuar una providencia que, si se encuentra dentro de lo razonable, no puede sino mantenerse como válida dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales de la Fundación accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9