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STL2692-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2692 - 2014 Radicación n° 35414 Acta n°. 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la Fundación Natura contra el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Plantea la Fundación accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que la señora Lorena Rubiano Fajardo promovió en su contra, proceso ordinario laboral, con miras a obtener el reconocimiento de una relación laboral, disponer su reintegro al cargo que venía desempeñando con el consecuencial pago de los derechos laborales y prestacionales causados a su favor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al interior del cual –afirma- dio contestación a la demanda y aportó las pruebas que desvirtuaban la supuesta relación laboral en discusión, litigio que culminó con sentencia proferida el 3 de octubre de 2013, que se celebró sin la comparecencia de la demandada, la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, denegó si el reintegro deprecado, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación que fue concedido únicamente a favor de la actora.

Que el 3 de octubre de 2013, al decidir la alzada, el Tribunal accionado confirmó tal decisión. Estima la entidad petente que lo resuelto por los operadores judiciales accionados al interior del juicio ordinario que concita esta queja constitucional, comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal ad quem, no valoró de manera expresa la confesión ficta aplicada al demandado ante su inasistencia injustificada a la audiencia obligatoria de conciliación, así como a la de práctica de pruebas y juzgamiento, presunción que admite prueba en contrario, y que en este caso –estima- quedó desvirtuada con las documentales allegadas con el escrito de contestación de la demanda; destacó que el sentenciador de primer grado se limitó a fallar con fundamento en el artículo 77 del C.P.T.S.S., omitiendo también valorar los testimonios recaudados, los que califica como contradictorios; adicionalmente, aduce que se incurrió en defecto procedimental al pretermitir el juzgado accionado la recepción y debate de una prueba fundamental como lo era la valoración por cuenta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a lo cual impuso condena a título de indemnización de perjuicios por despido sin justa causa.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se dejen sin efecto las providencias censuradas, en subsidio de lo cual reclama se declare que en el juicio genitor de este accionamiento constitucional se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y en tal virtud se de protección al debido proceso, sin indicar en este segundo supuesto las medidas de conjura a las que aspira.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 13 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado accionado remitió el expediente contentivo de la actuación cuestionada, en calidad de préstamo.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, el extremo accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que hoy indebidamente propone por esta vía, a saber, el recurso de apelación, medio de impugnación que si bien activó, según se extrae de los hechos de la demanda de tutela y lo ratifica la instrumental visible a folios 216 y 217 del expediente que fuera remitido en calidad de préstamo por el juzgado accionado, no fue concedido dada su extemporánea interposición, acorde con lo normado por el artículo 66 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por no haber estado presente en la audiencia de juzgamiento al interior de la cual se profirió la decisión censurada que fue notificada en estrados a las partes, y así lo dejó establecido el Juzgado en proveído calendado 18 de octubre de 2013; en términos semejantes, el 30 de octubre siguiente, dispuso el rechazo del recurso de reposición que, también de manera tardía, interpuso la allí demandada contra tal determinación. Bajo tales consideraciones, resulta claro que el pronunciamiento confirmatorio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue producto del recurso de apelación que en forma regular y oportuna interpuso el apoderado judicial de la actora, quien sí asistió a la audiencia de juzgamiento y propuso de manera oportuna sus cuestionamientos contra el fallo de primera instancia a través del recurso de alzada, el que consecuentemente fue concedido por el juzgado censurado y admitido por el Tribunal ad quem, pues, se repite, al que fuera presentado por la Fundación Natura no se le dio trámite dada su tardía formulación. Así, el hecho de haber contado con un medio defensivo plenamente idóneo, eficaz y efectivo para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal, del cual hizo uso indebido, le impiden al extremo accionante acudir ahora con tales propósitos a la acción de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para recuperar oportunidades procesales precluídas como consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple incuria de las partes.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante el indebido empleo del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CUARTO.- DEVOLVER el expediente remitido en préstamo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8