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STL2691-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2691-2014 Radicación n° 52463 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE FRANCISCO SEGURA BARRERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO.

ANTECEDENTES El señor Jorge Francisco Segura Barrera instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual el ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto que decidió sobre la nulidad procesal alegada por éste, dentro del proceso ejecutivo hipotecario mixto, promovido por Ana Beatriz Segura López y Wilfrido Flórez Guardo en contra del accionante.

Como fundamento fáctico de su petición, el accionante afirmó que había adquirido una obligación hipotecaria con los señores Ana Beatriz Segura López y Wilfrido López Guardo, contenida en la Escritura Pública No. 2535 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá; que, por razones ajenas a su voluntad, no había podido satisfacer dicha obligación en el tiempo acordado, por lo que los acreedores hipotecarios iniciaron proceso ejecutivo ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en su contra; que, de acuerdo con lo anterior, debió tramitarse un proceso ejecutivo hipotecario, pero se tramitó un juicio ejecutivo mixto; que el 3 de mayo de 2005, el juzgado accionado profirió el mandamiento de pago; que, para este tipo de irregularidades, el procedimiento civil contemplaba como causal de nulidad el que la demanda se tramitara por un proceso diferente al que correspondía, la cual resultaba insaneable; y que, en consecuencia, el procedimiento dado al juicio era irregular e ilegal.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se declare que el mandamiento de pago emitido dentro del proceso ejecutivo mixto seguido por Ana Beatriz Segura López y Wilfrido López Guardo contra el accionante incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental y que, por ende, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la demanda.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los demandados, mediante fallo de 19 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al considerar que los pronunciamientos del a quo, en cuanto a negar el incidente de nulidad propuesto por el hoy accionante y del ad quem relativo a declarar inadmisible el recurso de apelación contra la anterior providencia, se encontraban soportados en un admisible examen de la situación fáctica, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, por cuanto esa labor era desempeñada en ejercicio de la autonomía e independencia judicial; que estas decisiones, así la Corte no las compartiera, lo cierto era que no lucían arbitrarias o caprichosas habida cuenta de que estaban apoyadas en un análisis admisible de la situación fáctica del asunto y un ejercicio hermenéutico que no violentaba las normas que gobernaban la materia; que el accionante solo había venido a formular la supuesta nulidad tardíamente, esto era, 6 años después de la notificación del mandamiento de pago, por lo que había mostrado desprecio por los postulados de la lealtad, probidad y buena fe; que, de todas formas, de acuerdo con su jurisprudencia de la misma Corte, la causal de haberse tramitado el juicio por un procedimiento diferente al establecido, para decretar la nulidad implicaba que el proceso desescaminaba rotundamente su trámite; y que no era suficiente para el accionante con mostrar su criterio diferente frente al determinado por el fallador.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en sus alegatos del escrito inicial (folio 88 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado de manera constante que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política solamente procede contra providencias judiciales cuando éstas subvierten el ordenamiento jurídico, por cuanto contienen en ellas lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en haber cometido un defecto sustantivo, fáctico o procedimental de tal magnitud que se afecten las garantías constitucionales de las partes, caso en cual el juez constitucional estaría plenamente legitimado para intervenir en la esfera de resorte del juez natural, pues, de no acontecer un error en tal sentido, lo cierto es que las providencias judiciales deben permanecer amparadas bajo el principio de orden constitucional de la autonomía e independencia judicial, que implicaría un respeto por la libertad de interpretación jurídica y de valoración probatoria que hace el fallador de instancia. En el caso bajo examen hoy, encuentra la Sala que ninguna de las providencias cuestionadas por el accionante incurren en una vía de hecho que desconozca el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito había rechazado el 15 de enero de 2013 el incidente de nulidad propuesto por el entonces demandado, al haberse interpuesto el mismo por fuera de la oportunidad legal establecida en el inciso primero del artículo 142 del C.P.C., toda vez que la misma se había generado antes de la sentencia, decisión que, una vez recurrida en reposición, había sido confirmada íntegramente por medio del auto de 28 de mayo de 2013.

Por su parte, el Tribunal accionado, a través de providencia de 13 de agosto de 2013, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto de 15 de enero de 2013, porque éste, en tanto había decidido sobre una nulidad procesal, no se encontraba dentro del listado consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual solamente disponía que era apelable el auto que dispusiera la nulidad total o parcial del proceso, lo cual no había acontecido en el presente caso, por cuanto la providencia concernía el rechazo de plano de la nulidad propuesta.

Esta interpretación realizada por el ad quem resulta plausible dentro del marco de la hermenéutica jurídica, por lo que, al ser emitida por el juez natural del proceso ejecutivo, debe permanecer amparada y protegida por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, pues, como se ha dicho, solamente los yerros ostensibles y que afecten derechos fundamentales podrían ser susceptibles de ser enmendados por el juez constitucional, dado que, en caso contrario, al mismo le está vedado pronunciarse sobre el entendimiento jurídico que hace el fallador de instancia así tuviera una mejor comprensión jurídica del asunto.

Recuerda la Sala que las meras discrepancias del accionante con la decisión cuestionada, no bastan para enervar una decisión que, siendo loable y lógicamente aceptable, dentro de los criterios razonables, no puede ser sustituida por el juez constitucional, máxime cuando, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el entendimiento que dio el Tribunal es el que actualmente sostiene dicha Corporación, en materia de apelación de autos que rechazan las nulidades propuestas, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C., reformado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, el cual es considerado actualmente como no recurrible.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2