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STL2688-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46202 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2688-2017 Radicación n.° 46202 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por a través de apoderado, por LUIS JOSÉ CAMARGO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a una «recta y eficiente administración de justicia». En síntesis, adujo que aun cuando laboró para la Federación Nacional de Cafeteros del 8 de agosto de 1978 al 30 de septiembre de 2011, fue afiliado al otrora Instituto de Seguros Sociales a partir del 1.º de febrero de 1985; que en virtud de lo dispuesto en el art. 9 L. 797/03, esta entidad le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 001655 del 29 de marzo de 2011, con base en 1348 semanas y un ingreso base de liquidación calculado con el promedio salarial de los últimos 10 años trabajados, sin tener en cuenta aquel interregno transcurrido entre el 8 de agosto de 1978 y el 31 de enero de 1984, motivo por el cual solicitó a la ex empleadora el pago de tales aportes, que fueron negados el 13 de septiembre de 2012 con fundamento en que para esa época el ISS no tenía cobertura en San Vicente de Chucurí, lugar donde se prestó el servicio, y ante esa negación, el 20 de mayo de 2013 pidió un cálculo actuarial, que también fue negado el 24 de junio siguiente.

Informó que demandó lo anterior ante el Juzgado 6.º Laboral del Circuito de Bucaramanga, y si bien por fallo de 11 de marzo de 2014 se accedió a lo pedido, lo cierto es que fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior esa ciudad el 10 de septiembre siguiente, con desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación en «situaciones iguales a la que nos ocupa»; que aun cuando era procedente formular casación, «en su momento, no fue debidamente ilustrado» para interponerlo, pero que ello en todo caso no impide la intervención del juez de tutela, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional.

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la sentencia del juez de apelaciones y, en consecuencia, se le ordenara a este último proferir una nueva «acatando el precedente jurisprudencial vigente en la materia». Mediante auto de 14 de febrero de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y reconoció personería. La Federación Nacional de Cafeteros estimó que debía declararse la improcedencia del amparo, dado que no se cumplieron los presupuestos de inmediatez y residualidad.

Se pronunció sobre los hechos de la tutela, negó unos, ratificó otros y precisó que algunos eran apreciaciones subjetivas, y enfatizó que no incurrió en ninguna actuación u omisión que constituya violación de los derechos fundamentales del actor (f. 16 a 38, c. Corte). El Tribunal, luego de destacar el razonamiento plasmado en la decisión censurada, estimó que con la tutela se pretende crear una tercera instancia, y que no se cumple el requisito de inmediatez (f. 106 y 107, c. Corte).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto, el accionante concentra su esfuerzo argumentativo para demostrar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la tutela, en que aun cuando la cuestionada decisión que el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 10 septiembre de 2014, era susceptible de ser atacada mediante el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que ello no debe impedir el amparo constitucional debido a que, en su sentir, es evidente la presunta violación constitucional alegada.

Para esta Sala de la Corte, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, edificado por la jurisprudencia de esta Corte a partir del art. 6 Dto. 2591/91, sería suficiente para descartar la intervención constitucional, pues esta preceptiva claramente contempla entre las causales por las que debe declararse la improcedencia de la acción, que exista otro medio de defensa judicial para resolver la controversia que se plantea, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual es viable de forma transitoria.

Así mismo, se incumple el requisito en cita cuando existiendo una herramienta idónea y eficaz, esta se soslaya, pues en esa medida es claro que se acude a la tutela como vía de reemplazo del recurso jurisdiccional, a menos que se demuestre una situación especialísima que, desde el punto de vista constitucional, obligue de forma ineludible la actuación del juez de la Carta Fundamental, lo que no es precisamente lo que aquí acontece toda vez que el actor no allegó ningún elemento de juicio para acreditar un escenario de tales condiciones, y a decir verdad, el presunto desconocimiento de las herramientas jurídicas, no excusa la omisión de acudir a los medios de defensa pertinentes con los que contaba para proponer la controversia jurídica que, indebidamente, ahora plantea a través de este mecanismo excepcional, preferente y sumario.

A pesar de lo anterior, estima la Sala que más allá de tal presupuesto, deviene aún más relevante para concluir la referida inviabilidad de la intervención constitucional, el que la presente acción carezca de inmediatez. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

El referido presupuesto no es en modo alguno una exigencia menor, pues con ello se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho, criterio que ha expuesto esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras en CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.

En este caso, el incumplimiento de dicho presupuesto deviene patente, dado que la providencia cuestionada por el actor fue dictada, como se dijo, el 10 de septiembre de 2014, y la petición de amparo se instauró el 13 de febrero de 2017, es decir más de 29 meses después de que ocurrió el presunto hecho transgresor de la Constitución, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Son suficientes las razones expuestas para negar, por improcedente, la acción de tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8