CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2687 - 2014 Radicación n° 52495 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por José Gregorio Dávila Cabarca, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que instauró en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Retiro de la Policía Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y Grupo de Archivo General de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor José Gregorio Dávila Cabarca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, mínimo vital, « adecuado nivel de vida, seguridad económica a falta de defensa técnica» y violación directa a normas sustanciales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de dieciséis años diez meses y un día, cuyo retiro de la institución se produjo el 18 de octubre de 2007, en el grado de sargento segundo, «aplicando la discrecionalidad», razón por la cual elevó solicitud de reconocimiento de asignación de retiro, de la cual no ha recibido respuesta hasta la fecha, pues a lo sumo, en Casur le han dicho que debe requerir nuevamente el envío de su hoja de servicios para el estudio de su reclamación, la que debe ser obtenida de manera interna.
Señala que la demora en el otorgamiento de tal prestación, lo deja, junto con su familia, en situación de necesidad pues no cuenta con otros ingresos que les permitan subvenir sus necesidades básicas de manutención, alimentación, vestuario y arriendo. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se ordene a las autoridades accionadas cancelar las mesadas adeudadas, asimismo pide se adelante, por cuenta de la Procuraduría General de la Nación, la investigación disciplinaria y penal en contra de las autoridades convocadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio contestación a la presente demanda y solicitó su desestimación por cuanto, con anterioridad, el actor reclamó y obtuvo, con carácter transitorio, amparo constitucional por cuenta del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, despacho que ordenó el pago a favor del tutelante de la asignación mensual de retiro, en los términos allí indicados, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado el 28 de abril de 2010.
Aportó copia de dos comunicaciones remitidas al accionante donde le informa la ausencia de cumplimiento de los requisitos para obtener la asignación de retiro que reclama, así como copia de la Resolución expedida en acatamiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de esta ciudad, y copia de los telegramas que dan cuenta de las resultas de una acción de tutela anterior que promoviera el actor en su contra.
Por su parte, la Secretaría General de la Policía Nacional también se pronunció frente al tema y dijo que el actor en tutela presentó ante esa entidad derecho de petición en el que solicitó certificación del tiempo que perteneció al servicio de la institución, con inclusión de tiempos dobles, de alumno y como suboficial, más el tiempo de diferencia año laboral en cumplimiento del Decreto 1213 de 1990 y demás normas aplicables, solicitud que –afirma- fue atendida por el área de Archivo de la Policía Nacional, en lo de su competencia, acorde con el oficio No. S-2013-336175 del 15 de noviembre de 2013, que le fue remitido por correo certificado a la dirección suministrada por el peticionario, del cual adjuntó copia; en la referida respuesta se le indicó al petente que no causó el derecho a reconocimiento de tiempos dobles, razón por la cual no era viable modificar su hoja de servicios, por lo que al existir hecho superado reclama la desestimación de la presente acción de amparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 20 de enero de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la obtención de la asignación de retiro que reclama resulta improcedente por esta vía por contar el accionante con las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa a tales efectos, sin que se acredite estar en presencia de un perjuicio irremediable que justifique esta acción como remedio transitorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, pues, en su sentir, la sentencia cuestionada no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron el presente accionamiento, a más de negarse a cumplir con un mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; afirma que se fundó en consideraciones inexactas o erróneas, y que no se examinó la conducta «emisiva» de las entidades accionadas.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación de naturaleza administrativa, referente a la negación del otorgamiento de la asignación de retiro peticionada por el actor con ocasión de los servicios prestados a favor de la Policía Nacional, las inconformidades que de la misma se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional y respecto de las cuales no hay en los autos acreditación de su empleo por parte del petente.
Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Inviable resulta, así mismo, la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del D.2591 de 1991, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a la difícil situación económica que atraviesa, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.
Adviértase además como, según lo informa la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en su contestación y lo ratifican los anexos que con ésta se allegaron, el actor impetró acción de tutela anterior con miras a obtener la anhelada asignación de retiro, la cual fue concedida inicialmente por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 9 de marzo de 2010, como mecanismo transitorio, para cuyo cumplimiento esa autoridad emitió la Resolución No. 001446 del 17 de marzo de 2010, a través de la cual le reconoció la referida prestación y lo requirió para que iniciara la acción ordinaria correspondiente dentro del término de dos meses, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado el 28 de abril siguiente, razón adicional para sostener la improcedencia del amparo deprecado a voces de lo normado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. Finalmente, respecto del escrito impugnativo presentado por la Secretaría General de la Policía Nacional, que fuera allegado el pasado 13 de febrero de los cursantes, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno por carecer de legitimación la autoridad que lo interpone, toda vez que el fallo cuestionado fue favorable a sus intereses, en tanto denegó el amparo constitucional formulado en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- No dar trámite al recurso de impugnación formulado por la Secretaría General de la Policía Nacional conforme lo considerado. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2