CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2686-2014 Radicación No. 52611 Acta No. 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por CARLOS FERNANDO CIFUENTES MOGOLLÓN y PATRICIA FERNÁNDEZ DE CIFUENTES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 24 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron citados los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Siete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, así como al representante legal del Banco Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia S.A., y a Martha Cifuentes de Naar y la Sociedad Refinancia S.A. I.
ANTECEDENTES Los peticionarios manifestaron los siguientes hechos: Que con el fin de garantizar un crédito para la adquisición de vivienda, el día 11 de abril de 1994, suscribieron el pagaré No. 045490 a favor del Banco Ganadero S.A., por la suma de $34.000.000, respaldada con hipoteca. Que el 31 de julio de 1999, la entidad bancaria reestructuró la obligación y suscribieron el pagaré No. 9600014464 por $95.153.259.40, que «no obedeció a la adquisición de un nuevo crédito (…) sino simplemente a una auténtica reliquidación del crédito inicialmente incorporado en el primer pagaré 045490, por lo que en el último se pretendió recoger la obligación comprendida en el primer título», por lo que no se produjo novación ni tampoco se dio ninguno de los eventos previstos por el artículo 1690 del Código Civil.
Que ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Ganadero S.A. promovió en su contra y en la de la señora Martha Cifuentes de Naar, demanda ejecutiva mixta para hacer efectivo el pago de la «obligación» contenida en el título valor No. 9600014464; que el despacho por auto del 6 de febrero de 2002, libró mandamiento ejecutivo «por 676.225.2677 UVR o su equivalente en pesos»; que una vez notificados propusieron excepciones que fundamentaron en la indebida reliquidación del crédito total adquirido y por no corresponder el pagaré materia de recaudo a una obligación «realmente» existente entre las partes.
Que el perito designado por el despacho presentó un dictamen pericial a fin de demostrar que el pagaré base de ejecución era producto de la reliquidación de un crédito para adquisición de vivienda soportado en el pagaré inicialmente suscrito, en el que la entidad había incurrido en diferencias e inconsistencias frente a la operación de reliquidación del crédito según lo establecido en la Ley 546 de 1999 y las múltiples sentencias proferidas por la Corte Constitucional; que el dictamen fue objetado por ambas partes, lo que llevó a que fuera allegado otro el 4 de julio de 2012, con el objetivo de resolver las objeciones presentadas; que finalmente el a quo decretó un tercer dictamen para que se practicara la «reliquidación del crédito» conforme lo dispuesto por la ley de vivienda.
Que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien ordenó notificar al acreedor hipotecario Corporación de Ahorro y Vivienda –Ahorramas-, que mediante pronunciamiento del 2 de octubre de 2012, declaró infundadas las defensas y probada la objeción planteada por la entidad bancaria frente al primer dictamen rendido y dispuso continuar la ejecución pero en moneda legal como habían pactado las partes, y asimismo ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados.
Que apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 18 de julio de 2013, confirmó la decisión del a quo; que aunque solicitaron la respectiva adición y aclaración, estas fueron rechazadas por dicha Corporación el 26 de agosto del referido año. Que hicieron varios pagos a la obligación contenida en el primer pagaré y que la reliquidación que se hizo al segundo debía contemplar la imputación de los mismos; que además el BBVA Colombia S.A. incorporó en el segundo pagaré todos los rubros adeudados en relación con el primero, por lo que se configuró «el anatocismo», además de que la «reliquidación no se hizo en los términos regulados por la Ley 546 de 1999 y explicados por la Corte Constitucional», por lo que «el Banco capitalizó triplemente intereses en el crédito adquirido por los demandados».
Que el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, dado que en la parte resolutiva de la sentencia indicó que «la reliquidación del crédito no podía hacerse con anterioridad a diciembre del año 1999, fecha en la que se expidió la Ley 546, pues con esto desconoció todo el marco jurisprudencial y legal (…) que imponía dicha reliquidación inclusive para créditos otorgados antes de dicha vigencia legal para salvaguardar un sistema justo de adquisición de vivienda y de contera, de acceso a la vivienda digna».
Que se les vulneró su derecho fundamental al «acceso a la vivienda digna», por lo que solicitaron dejar sin valor ni efecto la decisión del 18 de julio de 2013, cuya solicitud de adición y aclaración fue negada por pronunciamiento del 26 de agosto del mismo año y que la autoridad judicial acusada profiera una nueva sentencia teniendo como base el título ejecutivo y las demás pruebas allegadas al proceso.
II. TRÁMITE Mediante auto del 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente, se opuso al amparo instaurado por no existir vulneración al derecho fundamental reclamado por los accionantes, pues la decisión «responde al análisis y estudio que se hizo de las alegaciones de las partes, con base en las pruebas del proceso, la jurisprudencia y las disposiciones expedidas sobre la materia».
A su turno, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo mixto cuestionado. Por su parte, el Director Jurídico Contencioso del Banco BBVA Colombia S.A., pidió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada, toda vez que no existió vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental de los accionantes.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 24 de enero de 2014, negó el amparo invocado al considerar que los accionantes contaban con el medio expedito para presentar sus alegaciones, esto es, «a través de la acción de revisión del contrato suscrito por los demandados con el Banco Ganadero S.A. con arreglo a lo contemplado en el artículo 868 del Código de Comercio, (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó impugnación, reiterando lo dicho en su escrito inicial y agregaron que no existe ningún medio ordinario de defensa con el que puedan amparar sus derechos, pues no procede una acción judicial de revisión contractual, dado que «ese debate ya se dio al interior de un proceso ejecutivo con la proposición de diversas excepciones y defensas apuntadas en ese mismo sentido», resaltando que no se realizó por parte de la autoridad judicial accionada un estudio cuidadoso y juicioso del material probatorio obrante en el expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional al derecho fundamental al «acceso a la vivienda digna» de los señores Carlos Fernando Cifuentes Mogollón y Patricia Fernández de Cifuentes, pues tal como lo consideró en el pronunciamiento que aquí se impugna, «la acción de tutela no es la vía para atender los reclamos» de los peticionarios, en tanto que estos contaban con la posibilidad de acudir a «la acción de revisión del contrato suscrito (…) con el Banco Ganadero S.A.» contemplada en el artículo 868 del Código de Comercio que señala: Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea. Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta improcedente para fundamentarlo, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.
Ahora, en cuanto al hecho de que la obligación no había sido correctamente reliquidada, dado que no se amortizó capital desde la primera cuota, ni se liquidaron intereses conforme lo dispuesto por las altas Cortes, el juez colegiado accionado señaló que: En el trámite de primera instancia se practicaron tres trabajos periciales, el primero elaborado por el auxiliar de la justicia (…), que fue objetado por las partes, dando lugar al segundo realizado por el perito (…) que si bien no es objetable, si fue blanco de reparos también por los dos extremos del proceso.
Tales medios de convicción habrán de desestimarse para el análisis que concita la atención de la Sala, no solo porque prosperó la objeción por error grave planteada por la parte demandante, sino porque la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, expresó que esos trabajos no podían tenerse por válidos porque “… no dieron la certeza, claridad y precisión…”, manifestación que en estricto sentido hace patente su conformidad con la decisión de primera instancia en torno a la desestimación de esos trabajos periciales.
Igualmente, determinó que en el dictamen pericial ordenado por el juez de conocimiento, este erró «al indicar como parámetro para ejecutar la experticia, despojar en la liquidación, el componente por capitalización de intereses, pues sobre este aspecto, debe advertirse que como esa práctica estuvo permitida hasta cuando se profirió la Ley 546 de 1999, que expresamente la derogó, tal prohibición empezó a operar a partir de allí y para los créditos otorgados a futuro», por lo que se apartó de «los lineamientos establecidos para la elaboración de la reliquidación», en tanto que parte de una premisa equivocada «al aplicar conceptos como amortización a capital desde la primera cuota».
Así las cosas, esta Corporación observa que una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, no se evidencia que la actuación adelantada por la autoridad acusada y en particular las referidas a los argumentos que ahora plantea la accionante por vía del amparo constitucional sean arbitrarias o caprichosas, pues se fundamentaron en la normatividad vigente para el tema, así como en las pruebas allegadas al proceso.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2