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STL2685-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2685-2014 Radicación n° 35496 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JHON ALEXANDER TOBÓN GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la mora judicial para proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales- hoy Colpensiones-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que tiene 39 años de edad y que en el año de 1998, fue diagnosticado con deficiencia por infección VIH/SIDA; que laboró como trabajador independiente en ventas hasta el 23 de abril de 2009; que el 8 de julio de 2010, le informaron que padecía de «un tumor cerebral o linfoma agresivo derivado de los linfocitos periféricos B, de células grandes, difusoide tipo no especificado, el cual le produjo una hemiparecia izquierda»; que por su delicado estado de salud no ha podido encontrar trabajo.

Que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 72.85%, de origen común y con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2008; que por desconocimiento no instauró recurso alguno contra dicho dictamen, a pesar de que «estaba claro que la fecha de estructuración no fue la indicada por el Seguro Social». Que presentó su solicitud de pensión de invalidez ante el I.S.S., que fue negada por Resolución No. 008062 de 2010, con fundamento en que «no contaba con ninguna semana cotizada en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración»; que aunque instauró los recursos respectivos, el Instituto de Seguros Sociales los negó porque el «dictamen se encontraba en firme».

Que ante el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se condenara al referido instituto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de mayo de 2009, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el despacho ordenó la práctica de una nueva valoración con el objeto de determinar la fecha de estructuración de la invalidez, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por dictamen No. 43067 del 23 de noviembre de 2012, fijó que la pérdida de la capacidad laboral se había presentado desde el 23 de abril de 2009.

Que con esa nueva fecha de estructuración, el juzgado estableció que «tenía cotizadas un total de 24.72 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, requiriendo la cotización de 50 semanas, para tener derecho a esta prestación», razón por la cual por pronunciamiento del 31 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad demandada.

Que el 11 de junio de 2013, apeló y fundamentó su recurso en que «solo hasta el 23 de agosto de 2010, el oncólogo tratante definió su estado y las secuelas funcionales, mediante imagen de resonancia magnética contrastada de cerebro, definiendo que su lesión permanecía estable». Que hasta el momento, el Tribunal Superior de Medellín no ha resuelto la alzada interpuesta; que esa situación lo perjudica gravemente, pues «no percibe ningún ingreso», que adeuda varios meses de arriendo y el pago de salud en Coomeva, además de que su «situación económica y de salud es insostenible».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida en cuanto al derecho mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «protección especial que brinda el Estado a las personas en condiciones de debilidad manifiesta», y en consecuencia se ordene al juez colegiado accionado, que «proceda a darle prelación a la resolución del recurso de apelación interpuesto (…)».

II. TRÁMITE Mediante auto del 24 de febrero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional instaurada. Dentro del término de traslado, el Secretario de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral de Jhon Alexander Tobón González contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, el amparo constitucional se origina en la supuesta mora para resolver el recurso de apelación que presentara la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al respecto es preciso advertir que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante no deriva de negligencia de la autoridad judicial accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico para predicar vulneración del debido proceso como quebrantado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir sean el resultado de un comportamiento negligente del Tribunal Superior de Medellín y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede modificarse en casos excepcionales.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias alegadas por el señor Tobón González, sobre su condición de debilidad manifiesta, esta Corporación advierte que no se encuentra en el proceso escrito o manifestación dirigida al juez colegiado acusado mediante la cual se indicara dicha situación, sin embargo, esta Sala previene al Tribunal para que en ocasiones sobrevivientes tenga en cuenta las circunstancias que posteriormente exponga el peticionario.

Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida en cuanto al derecho mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «protección especial que brinda el Estado a las personas en condiciones de debilidad manifiesta», cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por la autoridad judicial accionada, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los demás, no aparece demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JHON ALEXANDER TOBÓN GONZÁLEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el expediente del proceso ordinario laboral de Jhon Alexander Tobón González contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2