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STL2684-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2684-2014 Radicación n° 52709 Acta n°. 07 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO SARDI DE LIMA, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad CABAL RUBIANO & CIA S EN C, a través de su representante legal, contra la SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Relata la entidad accionante que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad de Comercialización Internacional Rocasa S.A. y Rodrigo Sardi de Lima, con el fin hacer efectiva las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 0581, 0685, 0807, 0898 y 0900, junto con los intereses de mora; que mediante auto del 22 de noviembre de 2002, el Juzgado libró mandamiento de pago, providencia que fue notificada por conducta concluyente a los demandados quienes se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito que denominaron «pago, temeridad y mala fe, inexigibilidad de la obligación por falta de pago del impuesto de timbre, inexistencia de la obligación por falta de instrucciones para el diligenciamiento del título y la genérica».

Que una vez se corrió traslado a la parte actora de los medios exceptivos propuestos por el ejecutado Rodrigo Sardi de Lima, en tanto se aceptó el desistimiento de las excepciones presentadas por el procurador judicial de Rocasa S.A., mediante auto del 11 de marzo de 2005, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes. Que mediante auto del 11 de abril de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar.

Que vencido el término para alegar, el 22 de junio y 13 de julio de 2007, el apoderado de la parte ejecutada allegó copias simples de la resolución calificatoria No. 007 del 16 de mayo de 2007, por medio de la cual la Fiscalía 91 Seccional de Cali, profirió resolución de acusación contra el señor Fernando José Cabal Sinisterra, «sindicado del ilícito de Fraude Procesal», así como de la resolución calificatoria No. 077 del 12 de julio de 2007, a través de la cual al Fiscalía 28 Seccional de Cali decidió «proferir resolución de acusación en contra de Fernando Cabal Sinisterra (…), como coautor responsable de la conducta punibles de FRAUDE PROCESAL», respectivamente, siendo denunciante el señor Rodrigo Sardi de Lima, documentos que fueron anexados al expediente sin ser puestos en conocimiento de la parte demandante para su contradicción y defensa.

En providencia del 6 de julio de 2011, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución, «pero con la modificación en cuanto al valor del capital ordenado con relación a los pagarés Nos. 0685, 0807, 0898 y 0900, respecto de los cuales se ordena su pago por las sumas de $12.200.479.71 para el primero, $24.400.959.42 para el segundo, $32.331.271.23 para el tercero y $36.601.439.13 para el último», así como la práctica de la liquidación del crédito.

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona, en providencia del 11 de junio de 2013, en donde decidió revocar la determinación de primera instancia y «declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas Pago, Temeridad y Mala fe».

En ese orden, estima que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que basó su decisión «en pruebas ilegales por no haber sido incorporadas al proceso dentro de las oportunidades señaladas en la ley», además de que «existió un error en la apreciación o valoración de esos escritos puesto que la denuncia penal que cursaba en el Juzgado Sexto 6° Penal del Circuito de Cali, por la presunta comisión del delito de fraude procesal se derivó de la demanda ejecutiva instaurada por Cabal Rubiano & Cia. S. en C., contra la sociedad ROCASA S.A. en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali (…) con base en unos cheques (…)» y no de la demanda ejecutiva que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

Que por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad procesal y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 11 de junio de 2013, proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona, «ordenando nuevamente a ese H. Tribunal se sirva proferir sentencia con base en las pruebas que fueron debidamente aportadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Fiscal 28 Seccional de Cali solicitó su desvinculación, como quiera que no se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que la sentencia cuestionada fue proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona y que su actuación se limitó a la notificación de la misma. Entre tanto, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali luego de referirse a las actuaciones surtidas, a raíz de la denuncia penal por fraude procesal de Rodrigo Sardi de Lima contra Fernando Cabal, señaló que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.

Mediante sentencia del 29 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo al debido proceso y dejó sin valor ni efecto la decisión adoptada el 11 de junio de 2013, por el Tribunal Superior de Pamplona, «para que sin perjuicio de su autonomía judicial en la aplicación de las disposiciones del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y de que arribe a la misma decisión que inicialmente dictó, emita nuevamente la providencia que desate la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo referido, en la forma que legalmente corresponda, luego de realizar un examen crítico de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con los artículos 183 y 254 ibídem».

Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar, citó los artículos 183 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que sólo podrán ser tenidas en cuenta las pruebas que se aporten con el escrito de excepciones y las que se soliciten en ese momento. Luego se remitió al caso bajo estudio, en donde «el término probatorio fue abierto el 11 de marzo de 2005 y cerrado con el proveído del 11 de abril de 2007, cuando se corrió traslado para alegar de conclusión (…), tiempo a partir del cual no era posible que las partes allegaran medios de convicción para acreditar sus pretensiones y defensas.

Sin embargo el extremo pasivo desatendió el plazo y sólo allegó algunos documentos hasta el 23 de julio de ese año (…) inobservancia que se le hizo saber en auto de 27 de julio de 2011 (…). Pese a lo anterior, dicho pronunciamiento fue desatendido por el Tribunal de segunda instancia, quien precisamente fundamentó la decisión que emitió en las pruebas que se allegaron en la fecha referida (…)», para decir que el Tribunal accionado había desconocido las reglas establecidas en el artículo 509 del C.P.C., pues se basó en pruebas allegadas extemporáneamente y sin que hubiera existido la posibilidad de que la parte actora las controvirtiera.

Igualmente, manifestó que el juez había desconocido los artículos 253, 254 y 268 del C.P.C., «por cuanto otorgó a unas copias informales un valor del cual estaban desprovistas», aclarando que «la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4° del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo», tal y como lo ha reiterado dicha Sala en pretéritas decisiones.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el vinculado Rodrigo Sardi de Lima presentó escrito de impugnación. Solicitó que se declarara la nulidad de toda la actuación llevada a cabo en la acción de tutela, por cuanto la notificación por correo solo se entiende surtida «cuando las partes y terceros intervinientes tienen acceso a la demanda y esta ha sido objeto de comunicación efectivamente recibido por el destinatario».

Posteriormente allegó escrito sustentando la impugnación e insistiendo en la falta de notificación del auto que admitió la tutela, por cuanto «el Telegrama informando sobre la admisión de tutela está fechado: 2014-01-23 16:22:17, el mismo fue recibido dos días después cuando ya había ingresado a Despacho la presente acción y este ciudadano no tuvo oportunidad de tener acceso al expediente por cuanto la orden proferida por el Magistrado ARIEL SALAZAR RAMIREZ le concedió un día para pronunciarse sobre una demanda de tutela que no pudo conocer».

Adicionalmente, señaló que el accionante no acudió a los medios extraordinarios de defensa judicial para controvertir el fallo del Tribunal Superior de Pamplona, tales como los recursos extraordinarios de revisión y casación; que la Sala de Casación Civil adoptó su decisión sin que tuviera el expediente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali; que la sentencia no se ajusta a los hechos que se demostraron en el proceso ejecutivo, a través del interrogatorio de parte y de los documentos que fueron aportados al proceso, los cuales si fueron conocidos por la ejecutante, la cual «incluso aportó decisiones relacionadas con los procesos penales instaurados en contra del señor Fernando José Cabal Sinisterra»; que de acuerdo al artículo 344 C.P.P. es posible incorporar pruebas sobrevinientes a pesar de haber finiquitado la etapa ordinaria para su descubrimiento y solicitud; que tanto la parte actora como demandada aportaron documentos en copia simple, por lo que estos sí podían o no ser valorados por el Tribunal, en virtud de los principios de la sana crítica, lealtad procesal, equidad y buena fe, si se tiene en cuenta que en el proceso ejecutivo se percibe las «maniobras torticeras» de la parte ejecutante, las cuales quedaron al descubierto en la medida que se fueron emitiendo las decisiones en el proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Sobre la nulidad alegada por el recurrente por falta de notificación del auto admisorio proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl. 895), no se advierte motivo para invalidar la sentencia de primer grado, por cuanto el impugnante admite que el auto que dispuso su vinculación al trámite le fue notificado mediante telegrama recibido tres días antes de que se profiriera dicho fallo, allegando ese mismo día - 24 de enero de 2014-, correo electrónico solicitando que por la misma vía se le enviara el traslado de la demanda de tutela para efectos de pronunciarse sobre la misma (fls. 958 a 959), de donde se concluye que se cumplió la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, garantizándose así el requisito de publicidad esencial al debido proceso y la posibilidad para que los intervinientes comparecieran al trámite, sin que por tanto se pueda válidamente aducir irregularidad en el acto de notificación, pues correspondía a dicho interviniente agotar todas las gestiones tendientes a pronunciarse sobre el escrito de tutela, tal y como lo hicieron otras entidades vinculadas.

En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque el fallo impugnado, específicamente con los otros medios judiciales para controvertir la sentencia acusada, tales como los recursos de revisión y casación, es menester recordar que de conformidad con el artículo 366 del C.P.C., el recurso extraordinario de casación sólo procede contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios, sin que incluya los ejecutivos, por lo que no es acertado afirmar que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.

Igual suerte corre el recurso de revisión, pues no resulta idóneo en el presente caso, teniendo en cuenta la taxatividad de sus causales. En cuanto a la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado para proferir su decisión, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

De cara a esas premisas, cumple decir que la sentencia señalada por la parte accionante como constitutiva de “vía de hecho”, ciertamente lo es, conclusión a la que se llega porque el Tribunal Superior de Pamplona cimentó su decisión en la documental que fuera aportada extemporáneamente por la parte ejecutada, tales como la denuncia penal realizada por aquella contra el ejecutante por el delito de fraude procesal y la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 28 Seccional Delegada de Cali, las cuales se allegaron una vez había precluido el término probatorio (fls. 496 a 525 del cuaderno principal), siendo menester aclararle al impugnante que si bien es cierto no se remitió al trámite tutelar el expediente contentivo del proceso ejecutivo, también lo es que la parte accionante allegó copia simple de las actuaciones surtidas dentro del mismo, la cuales gozan de valor probatorio dada la sumariedad e informalidad de su procedimiento.

Ahora bien, el Tribunal al referirse a los medios exceptivos denominados pago, temeridad y mala fe, indicó: «Con motivo del Proceso Ejecutivo incoado por CABAL RUBIANO Y CIA. S. EN C. se formuló en su contra demanda Penal por el delito de Fraude Procesal adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, proceso en el cual se aclararon algunos hechos que permiten vislumbrar de mejor manera y considerar otrora lo propuesto por el impugnante».

En cuanto a la excepción de pago señaló que: «se logró demostrar que el demandante ya había hecho uso de una de sus garantías crediticias y había recibido en pago de la obligación, una mercancía que satisface sus acreencias, de donde es claro que no podía demandar para volver a cobrar lo mismo, por ende el cobro de los cheques no tenía que ejecutarse civilmente, dicha deuda se condonó con la entrega de licor que hizo la compañía DUGGAN´S DITILLERS PRODUCTS CORPORATIOS a INGEFIN S.A. avaluada por más de mil millones de pesos y que fue generada el día 9 de septiembre de 2002, es decir, unos días antes que se impetrara la demanda ejecutiva».

Frente a la temeridad y mala fe dijo: «La parte demandante presentando una demanda ejecutiva, pretendió cobrar los valores relacionados en cada uno de los cheques principalmente cuando existieron acuerdos, daciones en pago y abonos a la deuda que nunca fueron relacionados en la demanda, induciendo en error al funcionario judicial, ya que la demanda no podía ser instaurada por la totalidad del valor consignado en los cheques, pues fuera de ello habían sido dados en garantía, se presentaron abonos, pero con esta acción se indujo y se mantuvo en error al juez de conocimiento».

Nótese que el Tribunal se refirió a unos cheques, pese a que se estaba ejecutando las obligaciones contenidas en unos pagarés, títulos valores –cheques- que fueron objeto de denuncia en la resolución de acusación No. 077 de la Fiscalía 28 Seccional de Cali (fls. 498 a 518), cuyo trámite fue declarado nulo por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, decisión que luego fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (fls. 580 a 590).

En esas condiciones, es procedente concluir que el Tribunal desconoció los artículos 183 y 509 del C.P.C., sobre las oportunidades probatorias en los procesos ejecutivos, dándole alcance a unas pruebas que no fueron aportadas en regular forma y en esa medida no fueron objeto de contradicción por la ejecutante, sin perjuicio de la facultad que le otorga el artículo 180 ibídem tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, todo lo cual conduce indefectiblemente a que, ciertamente, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la medida que dicha conducta, constituye un evidente defecto fáctico que, por su naturaleza, fuerza la intervención del juez constitucional para remediar dicha trasgresión. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14