CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2683-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00287-00 Acta n.° 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 76001-31-05-013- 2023-00365 -00, ii) 76001-31-05-003- 2023-00554 -00, iii) 76001-31-05-007- 2024-00005 -00, iv) 76001-31-05-003- 2024-00051 -00, v) 76001-31-05-001- 2024-00167 -00, vi) 76001-31-05-009- 2024-00249 -00, vii) 76001-31-05-005- 2024-00397 -00 y, viii) 76001-31-05 002- 2018-00245 -00.
En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido.
Radicado n.° 76001-31-05-013-2023-00365-00 En este consecutivo, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Rafael Botero Tascón del RPM al RAIS, ordenó a la accionante a transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos incluyendo el bono pensional, al igual que la información completa sobre ciclos de cotizaciones e ingresos base de cotización. El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a la tutelante a transferir al fondo público los conceptos por primas de seguros previsionales, gastos de administración, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos y la confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de abril de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, la magistratura accionada a través de proveído de 12 de mayo de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario.
En virtud de lo anterior, esta corporación a través de auto CSJ AL8868-2025 de 03 de septiembre de 2025- notificado por estado de 15 posterior- declaró bien denegado el recurso de casación porque no fue posible determinar el interés económico para recurrir por la senda extraordinaria. Radicado n.° 76001-31-05-003-2023-00554-00 En este consecutivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Martha Lucía Arias Ojeda del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, «cuentas de rezago si las h [ubiere], bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados».
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 22 de enero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, la magistratura accionada a través de proveído de 27 de junio de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso de queja.
Así las cosas, esta corporación declaró bien denegado el recurso de casación a través de auto CSJ AL8926-2025 de 10 de septiembre de 2025, con fundamento en que la propulsora «no [fue] posible determinar el interés económico » para acudir por esa senda. Radicado n.° 76001-31 05-007-2024-00005-00 En este consecutivo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Alma Rosandra Barragán Guerrero del RPM al RAIS, ordenó a Colfondos SA, Skandia SA y a la sociedad accionante a transferir a Colpensiones todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a la convocante y a Colfondos SA a devolver a Colpensiones todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron a la demandante, si fuere el caso.
De igual manera, la devolución de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administraron las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme con el proveído mencionado en el párrafo anterior, la sociedad tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, en auto de 28 de enero de 2025 la colegiatura accionada no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.
En consecuente, esta magistratura a través de auto CSJ AL9169-2025 de 26 de noviembre de 2025-notificado por estado de 15 de diciembre posterior- declaró bien denegado el recurso extraordinario interpuesto porque no se cumplió con el interés económico para acudir por esa vía. Radicado n.° 76001-31-05-003-2024-00051-00 En este consecutivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Gladys Cecilia González Rendón del RPM al RAIS, ordenó a Skandia SA a transferir a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante, el valor del «bono pensional tipo A en la modalidad 2 que hubiere sido redimido a favor de la» actora El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Skandia SA y Colpensiones, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones lo descontado por gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 21 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. En consecuencia, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el colegiado convocado, mediante auto de 26 de junio de 2025, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.
En virtud de lo anterior, esta sala a través de proveído CSJ AL8927-2025 de 10 de septiembre de 2025- notificado por estado de 15 de diciembre posterior- declaró bien denegado el recurso de casación porque no se acreditó el interés económico para recurrir por esa vía. Radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00167-00 En este consecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Mónica Cecilia Buelvas Viñas al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones, el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínimo previsto en el artículo 13, literal q) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 íbidem, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, Colfondos SA y Skandia SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2024, modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a devolver a Colpensiones, el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínimo previsto en el artículo 13, literal q) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 ibidem, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados y confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 20 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, así, a través de proveído de 04 de febrero de 2025, la magistratura convocada mantuvo su postura y concedió el recurso de queja.
En consecuencia, esta corporación por medio de auto CSJ AL9004-2025 de 06 de agosto de 2025 -notificado por estado de 12 de diciembre siguiente- declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto, toda vez, que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar el interés económico para recurrir por esa senda. Radicado n.° 76001-31-05-009-2024-00249-00 En este consecutivo, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado efectuado por Miguel Mauricio Lombo Garzón del RPM al RAIS, ordenó a Protección SA a transferir a Colpensiones todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus respectivos rendimientos, y los bonos pensionales a que hubiera lugar.
El accionado, al resolver el recurso de alzada interpuesto únicamente por Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, mediante sentencia de 01 de octubre de 2024, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a la aquí tutelante trasladar al fondo público el bono pensional que se hubiera emitido; las cuentas de rezago y los aportes voluntarios que fueran debidamente demostrados, así como lo que fue descontado por concepto de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y confirmó en lo demás. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 13 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme con la determinación anterior, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por ello, la magistratura accionada, por medio de proveído de 27 de junio de 2025, no repuso su decisión y concedió el recurso subsidiario.
En consecuencia, esta sala por medio de auto CSJ AL8943-2025 de 19 de noviembre de 2025-notificado por estado de 15 de diciembre siguiente- declaró bien denegado el mecanismo extraordinario interpuesto, toda vez, que no fue posible determinar el agravio ocasionado a la tutelante a través de la sentencia impugnada. Radicado n.° 76001-31-05-005-2024-00397-00 En este consecutivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Maricela Lasso Saldaña del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituido-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS.
El accionado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, modificó parcialmente la determinación de primer grado en el sentido de condenar a la promotora a trasladar al fondo público los emolumentos con sus respectivos rendimientos, el «saldo de cuentas de rezago si los hubiere», dar aplicación «al artículo 9 del Decreto 3995 de 2008» y confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 12 de mayo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. En desacuerdo, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por ello, la magistratura encausada, en auto de 12 de mayo de 2025, no repuso su determinación y concedió el recurso de queja.
En virtud de lo anterior, esta corporación mediante proveído CSJ AL9005-2025 de 06 de agosto de 2025-notificado por estado de 15 de diciembre posterior- declaró bien denegado el recurso extraordinario interpuesto, toda vez, que no se acreditó el interés económico para acudir por esa senda. Radicado n.° 76001-31-05 002-2018-00245-00 En este consecutivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado efectuado por Carlos Alberto Martínez Roldán del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante como capital, réditos, sumas adicionales, bonos pensionales y gastos de administración. El accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del fondo público, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, además de lo señalado en la sentencia de primera instancia, los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, «debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del accionante» y confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 06 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
El primero fue resuelto de manera negativa y el segundo concedido por parte del colegiado, mediante proveído de 23 de julio de 2025. Esta sala de casación, a través de auto CSJ AL9182-2025 de 29 de octubre de 2025-notificado por estado de 16 de diciembre posterior-, declaró bien denegado el recurso de casación, toda vez que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir por esa vía. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según la cual: En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.
Así mismo, manifestó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque no puede ejercer ninguna otra acción, pues, en su decir, la jurisprudencia de esta corporación establece que «no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 76001-31-05-013-2023-00365-00, 76001-31-05-003-2023-00554-00, 76001-31-05-007-2024-00005-00, 76001-31-05-003-2024-00051-00, 76001-31-05-001-2024-00167-00, 76001-31-05-009-2024-00249-00, 76001-31-05-005-2024-00397-00 y 76001-31-05 002-2018-00245-00 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo, solicita: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…).
La tutela se presentó el 05 de febrero de 2026 y, mediante auto de 09 siguiente, esta sala de casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Séptimo, Noveno y Trece Laborales del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Segundo, Tercero, Séptimo, Noveno, Trece Laborales del Circuito de la misma ciudad, remitieron los enlaces de acceso a los expedientes digitales de los procesos ordinarios laborales censurados.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la AFP Skandia SA solicitó se accediera a la protección constitucional solicitada. Adicionalmente, se pronunció Colfondos SA requirió declarar la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios identificados con radicado n.° 76001-31-05-013-2023-00365-00, 76001-31-05-003-2023-00554-00, 76001-31-05-007-2024-00005-00, 76001-31-05-003-2024-00051-00, 76001-31-05-001-2024-00167-00, 76001-31-05-009-2024-00249-00, 76001-31-05-005-2024-00397-00 y 76001-31-05 002-2018-00245-00, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de las causas 2023-00365-00- 15 de diciembre de 2025-, 2023-00554-00- 15 de diciembre de 2025-, 2024-00005-00-15 de diciembre de 2025-, 2024-00051-00 -15 de diciembre de 2025-, 2024-00167-00- 15 de diciembre de 2025-, 2024-00249-00- 15 de diciembre de 2025-, 2024-00397-00- 15 de diciembre de 2025- y, 2018-00245-00- 16 de diciembre de 2025- y la interposición de la acción de tutela – 05 de febrero de 2026-, trascurrieron menos de seis meses; término que, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, ya que, si bien en los procesos relacionados en el párrafo precedente la hoy convocante agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en autos CSJ AL8868-2025, CSJ AL8926-2025, CSJ AL9169-2025, CSJ AL8927-2025, CSJ AL9004-2025, CSJ AL8943-2025, CSJ AL9005-2025 y, CSJ AL9182-2025 respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones le correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo no lo hizo.
Por tanto, en sentir de esta sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior, que por esta vía se censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no puede ejercer otra acción, en tanto esta sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar» en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00