CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00309-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2682-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00309-00 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ DARY OCAMPO RÍOS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que resulta relevante para este trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le ordenara reconocer a su favor la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Horbey Orrego Betancourt, desde el 24 de febrero de 2004, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, con el radicado n.o 76001-31-05-014-2014-00762-02, autoridad que, por auto de 12 de mayo de 2017, vinculó al proceso como litisconsorte necesaria a Angélica María Orrego Ocampo. Surtido el trámite de primera instancia, mediante providencia de 20 de abril de 2018, dicha autoridad reconoció la prestación pretendida y, en consecuencia, ordenó a la allá convocada a pagar a favor de la demandante -aquí tutelante- i) $57.762.620 por concepto del retroactivo generado desde el 07 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2018, ii) los intereses moratorios causados desde el 07 de noviembre de 2014 hasta la fecha de su pago, y iii) finalmente, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Angélica María Orrego Ocampo.
Posteriormente, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en sentencia de 11 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Ejecutoriada la anterior providencia, mediante oficio del 31 de enero de 2024, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona el fallo referido en el párrafo anterior, toda vez, que, en decir de la convocante, se configuró un efecto fáctico, pues estima que existió una defectuosa valoración probatoria por parte del órgano colegiado accionado y una falta de motivación adecuada. Sumado a lo anterior, sostuvo que el Tribunal omitió valorar circunstancias relevantes para el caso, tales como: i) que el causante padecía una enfermedad arterial cerebral que le impidió seguir laborando, ii) que su retiro fue producto de presiones laborales y que iv) la demandante dependía completamente de él. Además, expuso que el fallador de segunda instancia aplicó de manera restrictiva y literal el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa.
Opinó que lo correcto era haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990 por ultractividad, dado que el causante, al haber cotizado 544 semanas antes de 1994, cumplía con el requisito exigido en dicho régimen. Seguidamente, afirmó que la autoridad judicial convocada incurrió en errores de redacción del documento, al indicar equivocadamente que el fallecimiento del causante ocurrió el 02 de mayo de 2010, cuando en realidad fue el 24 de febrero de 2004 y que la última cotización fue en marzo de 2008, habiendo sido el 22 de septiembre de 1987.
Aseveró que el Tribunal accionado desconoció la línea jurisprudencial que protege el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa en casos de pensión de sobrevivientes (CC SU442-206, T-043-2017, T-734-2020 y SU-769-2014). Relató que actualmente tiene 69 años, que presenta problemas graves de salud, siendo portadora de marcapasos, que vive en condición de pobreza moderada y que su ingreso surge del subsidio del programa de adulto mayor.
Aseveró que la negativa de la autoridad judicial accionada le ha generado una afectación directa a su mínimo vital y seguridad social. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 11 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judiciales accionada proveer una nueva decisión aplicando el principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia constitucional vigente.
Subsidiariamente pretendió que se le ordenara a Colpensiones revisar de oficio el caso, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, garantizando el derecho de la pensión de sobreviviente. La tutela se presentó el 07 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 11 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace digital para acceder al expediente. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por resultar improcedente la tutela contra providencias judiciales, dado que no puede constituirse en una tercera instancia; asimismo, pidió denegar el amparo frente a Colpensiones por incumplir los requisitos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no acreditarse afectación de derechos y encontrarse configurada la cosa juzgada, al haber sido los hechos y fundamentos ya objeto de decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
Inicialmente, en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. De otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Ahora bien, es importante resaltar que los mencionados requisitos -inmediatez y subsidiariedad- pueden ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL5338-2025.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia que había concedido las pretensiones de la demanda. De manera inicial, debe advertirse que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; requisitos de procedencia para la acción constitucional instaurada, tal como se pasa a explicar.
En principio, en cuanto al presupuesto de inmediatez, debe indicarse que se incumple, pues entre la fecha de notificación de la decisión que se controvierte -14 de diciembre de 2023- y la presentación del amparo constitucional –07 de febrero de 2026- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Igual conclusión se obtiene de cara al postulado de la subsidiariedad de la acción constitucional, ya que, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que la actora omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual resultaba procedente, habida cuenta de que la inconformidad de la recurrente recae sobre el reconocimiento de pensión de sobreviviente, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
En el presente asunto, es posible concluir que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Así las cosas, se advierte que en este asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que, si bien la Sala no desconoce las afirmaciones hechas por la actora en torno a su estado de salud y situación económica, no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, la Sala advierte que, aunque la gestora, menciona que, tiene 69 años, que presenta problemas graves de salud y que vive en condición de pobreza moderada, lo cierto es que, solo ello no permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se le ordene a Colpensiones revisar de oficio el caso con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, garantizando su derecho a la pensión de sobreviviente, la misma no puede salir avante, pues es un asunto que debe ser ventilado ante las entidades competentes, ya que este escenario no se encuentra previsto para ese fin.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00