CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83073 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2682-2019 Radicación n.° 83073 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes ELÍAS EDUARDO ALBOHOMOR SALCEDO y ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al que se vinculó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Los actores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del marco de un proceso penal seguido contra el Juez Noveno Penal Municipal de Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.
Del escrito de tutela y de las documentales que obran en el expediente se tiene que en sentencia proferida el 13 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a Elías Eduardo Albohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, el primero de estos como autor del ilícito de falsa denuncia y a ambos como cómplices por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, a una pena principal de 168 meses y 162 meses, respectivamente, y, cada uno, a una multa de 150 SMLMV; que apelada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia de 19 de abril de 2012, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de precisar que los delitos cometidos por los procesados lo fueron en calidad de coautores, por lo que aumentó para ambos las penas; que, inconforme, el defensor de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal en auto de 27 de noviembre de 2013, en el que además de inadmitirse el recurso se casó oficiosamente y, de manera parcial, la sentencia atacada en lo relativo a las penas impuestas y, en ese sentido, fueron disminuidas en relación con las fijadas por el tribunal.
Posteriormente, el procesado Alex Navarro inconforme con las penas a las que fue condenado, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla y otros; que dicha acción constitucional fue concedida el 13 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en el sentido de dejar sin efecto la providencia de segundo grado emitida dentro del proceso penal precitado, únicamente, en lo atinente al grado de responsabilidad de Alex Navarro para, en su lugar, dejar en firme lo dispuesto en la providencia del a-quo, según la cual era responsable en el grado de cómplice y no en el de coautor; que impugnada dicha decisión, el 28 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla la confirmó. El magistrado Luis Colmenares y otros, instauraron denuncia penal contra el Juez Noveno Penal Municipal de Barranquilla, por considerar que aquel al dictar el citado fallo de tutela incurrió en el delito de prevaricato por acción; que el 28 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla resolvió condenar al acusado por el delito de prevaricato por acción y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2014; que apelada dicha decisión, el 10 de octubre de 2018, la Sala Penal de esta Corporación, la modificó para, en su lugar, declarar penalmente responsable al acusado de las conductas de prevaricato por acción en concurso con abuso de función pública y, en lo demás, la confirmó. Los actores reprocharon que con esta última decisión la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales invocados del señor Alex Navarro y, en aplicación del principio de igualdad, los de Elías Albohomor, toda vez que desconoció que el fallo de tutela fue confirmado en impugnación y no fue seleccionado en sede de revisión por la Corte Constitucional, por lo que debía deducirse que el mismo estaba en firme; y que para modificarlo, la única competente lo era, precisamente, esa colegiatura, en virtud del recurso de revisión. Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, a su vez confirmado por la Sala de Casación Penal, en el que se dejó sin efecto la sentencia de tutela; y, en consecuencia, requirieron oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Barraquilla para lo de su competencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Fiscalía General de la Nación por intermedio del Fiscal 76 especializado allegó escrito, en el que solicitó que la acción de tutela fuera negada, bajo el supuesto de que del fallo de tutela proferido en sede de impugnación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no podía desprenderse cosa juzgada, por cuanto el mismo fue proferido sin tenerse la competencia para ello.
Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 negó la acción de tutela al no observar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto al examinar los argumentos de la última de las decisiones judiciales cuestionadas, es decir, la proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal, consideró que la decisión de dejar sin efectos la sentencia de tutela memorada estuvo fundamentada en el análisis del material probatorio allegado en la acción penal, en la que se comprobó que el Juez Noveno al momento de decidir tal acción constitucional había incurrido en el delito de prevaricato por acción, toda vez que falló «por fuera de las reglas que al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de la salvaguarda frente a determinaciones judiciales».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron por cuanto, en su criterio, la Sala de Casación Civil en el análisis de la tutela se limitó a estudiar los argumentos esbozados por la Sala de Casación Penal dentro de la acción penal iniciada contra el Juez que emitió el fallo de tutela en primer grado, sin tener en cuenta que la actuación desplegada por ese funcionario judicial nada tenía que ver con ellos y que, en ese sentido, no debía afectarse el derecho que ya habían consolidado en dicha sentencia de tutela, máxime cuando era una condena más favorable frente a la pena impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Agregan que la anterior interpretación es armónica con los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales señalan que tampoco fueron estudiados por la Sala de Casación Civil. Como consecuencia de lo anterior, solicitan la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se conceda la petición de amparo en los términos solicitados.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, lo pretendido por los actores es la revocatoria parcial de las sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2017 y el 10 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla y la Sala de Casación Penal, respectivamente, en cuanto dejaron sin efecto el fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2014.
Lo anterior, con fundamento en la vía de hecho por violación directa a la Constitución Política en la que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas. En tanto, la precitada acción constitucional fue promovida, únicamente, por el señor Alex Navarro Salcedo y en ella solo fue estudiado el caso en particular de este último, esto fue, determinar su grado de responsabilidad en la conducta punitiva por la cual fue condenado, cómplice o coautor, esta sala debe advertir que el señor Elías Eduardo Albohomor Salcedo no está legitimado en la causa por activa para solicitar el quebrantamiento de las decisiones judiciales que dejaron sin efecto dicho fallo de tutela, toda vez que ni fue parte ni su situación jurídica en concreto fue examinada.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, al tenor de lo establecido por el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, que quien está legitimado por activa para interponer la acción de tutela es aquella persona cuyas garantías superiores han sido presuntamente vulneradas o amenazadas, lo que significa que el sujeto activo debe ser, en la realidad procesal, el titular del derecho que se dice vulnerado.
En efecto, en cuanto a la legitimidad en la acción de tutela esta sala sostuvo en el proveído CSJ STL472-2014, que: […] la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.
Los titulares del derecho son quienes deciden si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. De lo anterior y por cuanto lo perseguido en esta acción constitucional es que la sentencia de tutela en referencia recobre su firmeza y, en la medida en que esta no produjo efecto alguno en la situación jurídica de Elías Eduardo Albohomor Salcedo, para esta sala es evidente que no hubo afectación alguna a sus derechos fundamentales.
Ahora bien, esta sala debe advertir que no es de recibo el reproche consistente en que la Sala de Casación Civil tan solo analizó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, en el marco de la acción penal iniciada contra el Juez que falló la acción de tutela, toda vez que esta última decisión judicial fue confirmatoria de la de primer grado y fue la que definió el litigio cuestionado.
Por lo que, revisada la última de las providencias judiciales cuestionadas, esto es, la proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de octubre de 2018, esta sala encuentra que la misma respondió a un acucioso análisis del material probatorio allegado, a partir del cual se concluyó que el juez accionado era penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso con abuso de la función pública y, en ese sentido, se afirmó que, primero, asumió indebidamente el conocimiento del trámite constitucional, con lo cual quebrantó las reglas de reparto obligatorias, pues las decisiones objeto de controversia lo eran sentencias emitidas por sus superiores, esto es, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla y la Sala de Casación Penal, «situación que hacía inviable que como juez municipal avocara conocimiento», y segundo, las premisas con base en las cuales concedió el amparo solicitado por Alex Navarro no surgieron de un serio y consistente análisis probatorio, sino que, por el contrario, fueron creadas para acomodar «su teoría del delito y consecuentemente, justificar la procedencia del amparo», lo que se tradujo en una decisión manifiestamente ilegal.
Bajo esas condiciones, para la Sala la decisión de dejar sin efecto el fallo de tutela con fundamento en que fue una «decisión manifiestamente ilegal», producto de la comisión de los delitos de prevaricato por acción y abuso de la función pública por parte del Juez que lo profirió, lejos de ser considerada como arbitraria o caprichosa es el resultado de una labor hermenéutica que, en manera alguna, se aparta de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, ya que el caso fue estudiado con respaldo en las pruebas allegadas al proceso y en la situación fáctica y jurídica, comprobada dentro del proceso ordinario penal.
Por lo antedicho, no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en la supuesta vía de hecho alegada ni que hubieran vulnerado alguna de las prerrogativas constitucionales invocadas. En ese orden de ideas y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notificar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00