CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00273-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2681-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00273-00 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ DANILO SIERRA QUIROGA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y los que denominó « irrenunciabilidad de los beneficios mínimos », « situación más favorable al trabajador » y « protección a la familia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Orista de Jesús Páez Villareal y Margarita Rocío Rey Páez, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1.° de julio de 2013 hasta el 02 de noviembre de 2018. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las convocadas pagar a su favor lo correspondiente a la prima de servicios, cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 5.° del Decreto 116 de 1976, los aportes al sistema de seguridad social integral, a la caja de compensación familiar de su elección de manera retroactiva, los descuentos por retención en la fuente y las sanciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, todo debidamente indexado.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-310-50-39-2019-00607-00, autoridad que, mediante providencia de 03 de mayo de 2023 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JOSÉ DANILO SIERRA QUIROGA, en calidad de trabajador y la señora ORISTA DE JESÚS PÁEZ VILLARREAL, por el otro, como empleadora, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de octubre de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora ORISTA DE JESÚS PÁEZ VILLARREAL a pagar al actor los siguientes conceptos: 1. La suma de $3.033.031, por concepto de cesantías. 2. La suma de $277.507, por concepto de intereses sobre las cesantías. 3. La suma de $2.671.731, por concepto de prima de servicios. 4. La suma de $1.692.691, por concepto de vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. 5.
La suma de $277.507, por concepto de sanción por no pago de intereses sobre las cesantías. 6. La suma de $22.300.845, por concepto de sanción no consignación de las cesantías. 7. La suma de $26.041 (un día de salario) por cada día de retardo, a partir del 1 de noviembre de 2018 (día siguiente a la finalización del contrato) y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas, lo que, al día de hoy, 3 de mayo de 2023, arroja un monto de $42.265.192, por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ORISTA DE JESÚS PÁEZ VILLARREAL de las demás pretensiones incoadas por el señor JOSE DANILO SIERRA QUIROGA.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada MARGARITA ROCÍO REY PÁEZ de las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ DANILO SIERRA QUIROGA. Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y Orista de Jesús Páez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero de 2025, revocó los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones.
Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso de casación; sin embargo, mediante auto de 31 de julio de 2025, el juez plural no lo concedió, en atención a que el cálculo de las condenas revocadas y las pretensiones negadas objeto de reproche arrojaba un valor de $96.553.023, suma que no superaba la cuantía requerida por la ley para acudir al mecanismo extraordinario.
Posteriormente, a través de oficio de 05 de diciembre del mismo año el expediente fue devuelto al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 29 de enero de 2025, toda vez, que, en decir del actor, la autoridad judicial tutelada incurrió en defecto sustantivo, pues los efectos jurídicos que se debían aplicar para dirimir el conflicto objeto de esta tutela eran aquellos que surgen de la existencia de un contrato de trabajo.
En ese sentido, especificó que el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2.o de la Ley 50 de 1990 establece la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo y citó que el artículo 37 del CST, dispone que estos se pueden realizar de manera verbal y que su validez no requiere forma especial alguna. Alega que se configura un defecto fáctico, pues, a pesar de que el Tribunal estudió las pruebas aportadas, no las analizó de forma conjunta.
Dijo que la convocada dejó de apreciar unas declaraciones extra-juicio, las cuales, demuestran la configuración de los elementos del contrato de trabajo reclamado, además, afirmó que el testimonio de Leonardo Fajardo Sierra, ex esposo de la demandada no fue valorado a profundidad. Afirmó que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada conllevó a una interpretación errónea del verdadero alcance del principio de la realidad sobre las formalidades.
Para terminar, hizo referencia a que existió una violación directa de la CP. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de enero de 2025 y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial tutelada que profiera una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 04 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 09 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y remitieron el enlace de acceso al expediente digital correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de enero de 2025 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra en el consecutivo previamente identificado.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído que negó el recurso de casación interpuesto por el demandante -04 de agosto 2025- y la de presentación del amparo constitucional -04 de febrero de 2025- transcurrieron seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, a pesar de que el demandante interpuso recurso de casación, el mismo no fue concedido por el juez colegiado, en razón a que no superaba la cuantía requerida para acudir por la senda extraordinaria. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal aquí accionado, en la sentencia cuestionada, se ocupó de determinar si entre las partes existió o no un vínculo laboral. Para dar respuesta a ese interrogante, referenció los preceptos normativos que rigen el contrato de trabajo, estos son los artículos 22, 23 y 24 del CST. Citó que la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que basta con que se pruebe la prestación personal del servicio para que « el trabajo se presuma, sin que […] se requiera prueba de la subordinación pues esta corresponde ser desvirtuada por el presunto empleador.
(SL 3126 de 2021, MP. Iván Mauricio Lenis Gómez)». En ese sentido, indicó que, respecto de la prestación personal del servicio, quedó demostrado que el demandante -aquí actor- realizaba algunas actividades de mensajería y asistía a la empresa « Graduando » en los días de ceremonia de grado. Aludió que, de los testimonios, se pudo extraer que Leonardo Fajardo Sierra era el encargado del establecimiento de comercio de su exesposa, Orista de Jesús Páez, y que, el aquí tutelante llegó a la empresa por él. Aseveró que las declaraciones de Consuelo Fajardo, Diana López y Martha Gaviria tenían poca credibilidad, pues algunas de sus afirmaciones se habían basado en lo que conocieron a través del actor, por lo que eran simples testigos de oídas.
Señaló que con las pruebas practicadas pudo corroborar que se dieron dos de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues el demandante prestó su fuerza de trabajo al servicio de « Graduando » y por dicha actividad recibió una contraprestación económica. Con base en lo referenciado, dijo que únicamente quedaba por establecer si se había dado el elemento de la subordinación. Mencionó que este era el diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial y que su demostración se encontraba en cabeza del presunto empleador, correspondiéndole al juez examinar en conjunto los hechos para determinar si se desvirtuaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST.
Afirmó, que de los interrogatorios y testimonios practicados se extrajo que las actividades desarrolladas por el trabajador no fueron continuas, además, aseguró que no se pudo establecer con exactitud la fecha de inicio de la relación laboral. Explicó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, si bien la empresa era contratada por alrededor de cinco universidades, no a todas les prestaba el mismo servicio, a unas les marcaba diplomas, a otras les alquilaban vestuarios y, a otras, les ayudaba con la producción fotográfica.
Estimó que lo dicho tenía relación con lo afirmado por las demandadas en el interrogatorio de parte, donde indicaron que, debido a que los servicios eran prestados de forma ocasional, no era necesario contratar personal y que solo lo hacían los días de ceremonias. Concluyó que habida cuenta de que el actor no debía cumplir horario ni jornada de trabajo, y que tampoco se pudo confirmar la continuidad y dependencia en el desarrollo de las funciones que alegó ejercer, no se encontraba demostrada la subordinación. En tales circunstancias, halló desvirtuada la existencia de contrato de trabajo y procedió a revocar la decisión de primera instancia. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación del convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones a partir de las cuales se dio por no acreditada la existencia de un contrato de trabajo, especialmente, porque quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST al no estar demostrada la subordinación. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00