Micelio
STL2681-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73916 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2681-2024 Radicación n.° 73916 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ANTONIO ORTEGA OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad y las partes e intervinientes en el proceso con radicado 47001310500220210023501.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, «a la defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y los documentos allegados, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Agrícola Eufemia S.A.S., en el que pretendió, de manera principal, se declarara la nulidad «absoluta » de la renuncia que presentó el 30 de agosto de 2018, «ante su grave alteración mental que afectó su capacidad decisional y su juicio, para dar por terminado el vínculo contractual ».

En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo igual o mejor al que ostentaba al momento de la terminación contractual, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por falta de consignación de cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.

De forma subsidiaria, solicitó la declaratoria de nulidad «relativa » de la renuncia en comento, junto con la indexación de las condenas relacionadas en las pretensiones condenatorias principales. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el n. º 47001310500220210023501, autoridad que profirió fallo el 22 de febrero de 2022, en el que condenó a la demandada únicamente al pago de la incapacidad médica que se prescribió al promotor entre el 11 de junio y el 15 de agosto de 2018, en cuantía de $651.025, debidamente indexada al momento del pago.

Por otra parte, declaró probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de relación causa efecto y parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 15 de mayo de 2018. Por último, absolvió de las pretensiones restantes. El demandante – ahora actor- interpuso recurso de apelación, por considerar que no se tuvo en cuenta que, al momento de presentar la renuncia al contrato de trabajo, sufría patologías de orden mental, lo que soportaba la nulidad absoluta de la renuncia presentada.

Aunado a ello, se pasó por alto que las prestaciones sociales le fueron mal liquidadas, por lo que insistió en la condena por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través sentencia de 30 de marzo de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia, decisión que se notificó por edicto el 31 de marzo de 2023.

Posteriormente, el actor presentó ante el ad quem incidente de nulidad, fundamentado en las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que: (i) el interrogatorio de parte que rindió en el proceso fue «interrumpido » por el juez de primera instancia, (ii) pese a que requirió la continuación de la práctica de dicha prueba al Tribunal, éste omitió pronunciarse al respecto y (iii) el ad quem también pretermitió la etapa para formular alegatos de conclusión. El Tribunal accionado, mediante proveído de 25 de julio de 2023, notificado por estado n. ° 119 el 26 del mismo mes y año, negó la nulidad, al considerar que la causal alegada no se configuró, dado que no era necesario decretar prueba alguna, pues era suficiente con el material probatorio allegado al expediente, máxime cuando el convocante no presentó reparo alguno ante el a quo, relacionado con la práctica del interrogatorio de parte.

En relación al segundo cuestionamiento, esto es, la omisión procesal para presentar alegatos de conclusión, acotó que, contrario a lo afirmado por el peticionario, mediante auto de 17 de mayo de 2022 «se ordenó el mismo, decisión que fue notificada mediante estado N° 077 del 18 de mayo de 2022, y mediante correos electrónicos del 23 y 25 del mismo mes y año, la aquí recurrente presentó sus respectivos alegatos », por lo que concluyó que la causal alegada «falta a la verdad ».

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el 31 de julio de 2023 y, más adelante, presentó solicitud de reconocimiento de amparo de pobreza -16 de agosto de 2023-. Mediante proveído de 6 de octubre de 2023, notificado por estado n. ° 165 el 9 del mismo mes y año, el Colegiado rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto, por considerar que los autos apelables son los proferidos en primera instancia y, como la decisión cuestionada era de segundo grado, la alzada resultaba improcedente.

El accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que rechazó de plano el recurso de apelación; no obstante, mediante proveído de 29 de enero de 2024, notificado por estado n. ° 009 de 30 del mismo mes y año, el Tribunal negó ambos medios de impugnación, al estimarlos improcedentes. El petente asegura que el Tribunal transgredió sus garantías constitucionales al negar la nulidad y posteriormente rechazar su apelación, toda vez que pasó por alto la evidente estructuración de las causales de anulación alegadas.

Aunado a lo anterior, señala que el ad quem no ha emitido pronunciamiento frente al amparo de pobreza solicitado, lo cual constituye tardanza que lesiona sus prerrogativas superiores. Conforme a ello, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las actuaciones a partir del auto de 25 de julio de 2023, que negó la nulidad.

En su lugar, se acceda a la misma, se invalide la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se decrete el interrogatorio de parte y, seguidamente, se le permita presentar los alegatos de conclusión. Igualmente, pide se ordene al Tribunal decidir sobre su solicitud de amparo de pobreza. La presente acción constitucional se radicó el 19 de febrero de 2024 y, mediante auto de 21 de febrero de 2024, se admitió, notificó a las autoridades convocadas y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el accionante allegó algunas piezas procesales de las actuaciones que se surtieron en las instancias.

El Tribunal accionado compartió el link del proceso ordinario laboral objeto de queja. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal convocado lesionó el derecho fundamental al debido proceso del convocante, en el curso de la segunda instancia del proceso originario del presente resguardo.

Sobre el particular, una vez analizadas las actuaciones del Colegiado, narradas en la parte histórica de la presente decisión, de entrada la Sala advierte que la autoridad convocada sí vulneró la prenombrada garantía, al proferir el auto de 6 de octubre de 2023, mediante el cual rechazó de plano el recurso de apelación que el convocante formuló contra el auto de 25 de julio de 2023, en el que el mismo Colegiado negó su incidente de nulidad.

Lo anterior, porque, si bien es cierto que dicho recurso de alzada no era procedente contra el proveído en cita, lo cierto es que el de reposición sí lo era, según las previsiones del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, debió el juez plural adecuar el medio de impugnación inviable – la alzada- al que sí era pertinente – la reposición-, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

En ese orden, resulta palmario que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir dicho precepto, cercenando así, al convocante, la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional. Como consecuencia de lo expuesto, se dejará sin efecto la providencia de 6 de octubre de 2023 y las emitidas con posterioridad y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión. Finalmente, con relación a la afirmación del convocante, relativa a que el Colegiado ha incurrido en tardanza injustificada en emitir pronunciamiento sobre la viabilidad del amparo de pobreza que solicitó el 13 de agosto de 2023, debe decir la Sala que no se observa una mora de tal naturaleza, toda vez que entre dicha calenda y la interposición del presente mecanismo de resguardo no ha transcurrido un lapso desproporcionado, que amerite la intervención del juez de tutela.

Por tanto, frente a este específico aspecto, la petición de resguardo se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida el 6 de octubre de 2023 y las emitidas con posterioridad, en el juicio ordinario de la presente queja constitucional. En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.

TERCERO: NEGAR el mecanismo de resguardo en los demás aspectos solicitados en el escrito inaugural.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00