CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00276-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2680-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00276-00 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que PATRICIA RIOMALO RIVERA presenta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con fundamento en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Francisco Rodríguez Chaucanés promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Jairo Ortiz Montufar y el Departamento de Nariño, con el fin de hacer cumplir la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de marzo de 2017, en la cual le reconocieron salarios, acreencias laborales y prestaciones sociales.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, con el radicado n.° 52001-31-05-001-2014-00094-00, autoridad que, en auto de 27 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar sobre los bienes ya embargados en el proceso de radicado n.° 2009-00488-00, que se tramitaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, en contra del mismo ejecutado, esto es, Jairo Ortiz Montufar, razón por la cual ordenó oficiar a esa autoridad judicial para lo pertinente.
La diligencia de secuestro del bien inmueble del ejecutado se llevó a cabo el 03 de diciembre de 2009, en la que la parte entonces demandada -hoy accionante- presentó oposición, pero fue negada en proveído de 07 de mayo de 2013. El 28 de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto ordenó la prelación de créditos y, en ese sentido, dispuso que ese mismo juzgado debía adelantar el proceso hasta el remate a efectos de efectuar la correcta distribución entre todos los acreedores según la referida orden de los créditos.
El 02 de septiembre de 2021, el mencionado juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo de radicado n.° 2009-00488-00, por pago total de la obligación y remitió la diligencia de secuestro al proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 2014-00094-00; y en proveído de 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto ordenó seguir adelante con la ejecución. Mediante auto de 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto modificó y aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, determinación frente a la cual este presentó recurso de reposición; sin embargo, en auto de 26 de abril de 2024, el referido mecanismo fue resuelto de manera negativa.
En proveído de 09 de octubre de 2024, el juzgador cognoscente corrió traslado del avalúo del inmueble secuestrado que allegó el ejecutante y, el 16 de enero de 2025, ordenó el remate sobre el 50% del valor total del bien identificado con matrícula inmobiliaria […], ubicado en el municipio de La Florida, Nariño, que le corresponde a Jairo Ortiz Montufar.
El ejecutado presentó recurso de reposición en contra de dicho proveído, ya que, en la diligencia de secuestro del bien inmueble, practicada el 03 de diciembre de 2009, se cometió el error de secuestrar un predio que no era el de la sociedad conyugal de Jairo Ortiz Montufar y Patricia Riomalo Rivera -aquí accionante-, sino uno que pertenecía únicamente a la segunda que se encuentra al lado del predio mayor que sí hace parte de la sociedad conyugal.
Igualmente, presentó un incidente de nulidad sobre lo actuado en el proceso ejecutivo laboral, toda vez que existía un error en la identidad del predio objeto de remate, aunado a que no se le había notificado « la existencia de una petición de remate ». El recurso de reposición y el incidente de nulidad fueron negados en providencia de 20 de febrero de 2025, razón por la cual el ejecutado presentó recurso de apelación en contra de esa determinación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído de 11 de septiembre de 2025, confirmó la referida providencia, tras considerar que no le era dable al ejecutado plantear una controversia sobre la diligencia de secuestro y embargo del bien inmueble objeto de remate fundada en una nulidad procesal, pues el Juzgado Sexto Civil Municipal, en auto de 7 de mayo de 2013, resolvió la oposición planteada en la diligencia de secuestro realizada el 03 de diciembre de 2009 por Patricia Riomalo, razón por la cual se decretó legalmente embargada y secuestrada la cuota parte del inmueble de propiedad del ejecutado, aunado a que el convocado carece de legitimación en la causa para alegar presuntos derechos de Riomalo Rivera.
A través de este mecanismo constitucional, la actora cuestiona que la autoridad judicial accionada no la hubiera vinculado al trámite ejecutivo laboral, aun cuando tenía un interés legítimo y persista en un error en cuanto a la identificación del bien objeto de remate, pues el predio a ejecutar le pertenece, pero ella no es la parte demandada; indica que el bien que realmente debe someterse a dicha diligencia es el que colinda con el suyo, el cual hace parte de la sociedad conyugal que tiene con el ejecutado Ortiz Montufar.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se declare la nulidad del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 52001-31-05-001-2014-00094-00, a partir de la notificación de la demanda, a fin de que, como « tercera afectada », pueda intervenir legalmente en la defensa de sus derechos o desde el secuestro del bien para que, en su lugar, se practique una nueva diligencia en la que se corrijan los errores sobre la identidad del bien objeto de remate.
La tutela se presentó el 03 de febrero de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que remitió la acción constitucional por competencia a esta sala de casación en proveído del día siguiente. La tutela fue admitida por esta sala mediante auto de 10 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Jairo Ortiz Montufar manifestó la coadyuvancia de la tutela, toda vez que el bien secuestrado y que está próximo a rematarse no le pertenece, sino que es propiedad de su cónyuge, lo cual pudo ocurrir por una confusión al ser ambos predios colindantes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado; indicó que la convocante manifestó su oposición en la diligencia de remate que adelantó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pasto, la cual fue negada por dicha autoridad « hace más de diez años ».
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Claro lo anterior, en el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, declarar la nulidad del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 52001-31-05-001-2014-00094-00, toda vez que la hoy convocante no fue vinculada como tercera interesada al ser la propietaria del bien efectivamente secuestrado y que será objeto de remate o desde el secuestro del inmueble para que, en su lugar, se practique una nueva diligencia en la que se corrijan los errores sobre la identidad del bien objeto de remate.
De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que no ha solicitado la nulidad que hoy pretende ante el juez natural, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
La misma situación ocurre con la solicitud de dejar sin efecto lo adelantado en el proceso referido a partir de la diligencia de secuestro para que se practique una nueva, con fundamento en que el bien secuestrado y que será rematado es de su propiedad, pues existe una confusión con el inmueble que hace parte de la sociedad conyugal que tiene con el ejecutado.
Lo anterior, toda vez que la convocante no ha acudido a la autoridad judicial accionada para poner de presente la situación que hoy expone por esta vía y, de esa forma, darle la posibilidad al sentenciador convocado que defina, mediante las vías ordinarias, sobre la viabilidad de su solicitud. De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el incidente de nulidad.
En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Refuerza la improcedencia el hecho de que la diligencia de secuestro, a partir de la cual la actora pretende que se deje sin efecto el proceso laboral ejecutivo, se llevó a cabo el 03 de diciembre de 2009, en la cual la hoy accionante presentó oposición, que le fue negada en proveído de 07 de mayo de 2013. Lo anterior quiere decir que la promotora incumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que no es posible revivir el debate procesal sobre dicho asunto doce años después, lo cual vulnera abiertamente la exigencia temporal de seis meses que la jurisprudencia ha establecido como prudencial para promover la acción de tutela.
Finalmente, se precisa que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00