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STL2680-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73866 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2680-2024 Radicación n.°73866 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR JOSÉ FORERO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS.

I.

ANTECEDENTES Héctor José Forero Gutiérrez promovió el mecanismo constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y asociación sindical y los que denominó «principio de congruencia, consonancia, principio indubio pro operario, principios de interpretación, principio de la primacía de los derechos, principio de taxatividad de las sanciones », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el convocante instauró demanda especial de fuero sindical-acción de reintegro- contra Bavaria & CIA S.C., por considerar que la convocada finalizó su contrato de trabajo sin justa causa, cuando gozaba de fuero sindical, en calidad de secretario de la Subdirectiva Bogotá, de la Asociación Nacional de Trabajadores de la industria de las cervezas, maltas y bebidas – Asotraincerv-.

El asunto que se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 25899310500120220036800, autoridad que, en decisión de 27 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la confirmó en sentencia de 24 de agosto de 2023.

El promotor acude al instrumento de resguardo porque considera que el ad quem incurrió en defecto fáctico que lesiona sus prerrogativas superiores, al pasar por alto que, para el momento en que finalizó su contrato, gozaba de la garantía foral invocada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de tales garantías, se deje sin efecto la providencia proferida segunda instancia y se emita una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

Como pretensiones « subsidiarias», requirió: 1. Proferir sentencia sustitutiva declarando que la terminación de la relación laboral del suscrito por parte de la empresa BAVARIA & CI S.C.A. fue ilegal. 2. Declarar que al momento de terminación del contrato de trabajo, esto es, 12 de agosto de 2022, el suscrito se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical. 3.

Condenar a la empresa BAVARIA & CI S.C.A., a REINTEGRAR al suscrito accionante al cargo que venía desempeñando en la empresa o a otro de igual o superior categoría, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo. 4. Condenar a la empresa BAVARIA & CI S.C.A., a pagar a favor del suscrito, salarios, las vacaciones, prestaciones sociales […] causados desde el día del retiro efectivo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo, más los reajustes legales. 5.

Condenar a la empresa BAVARIA & CI S.C.A., a liquidar y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, dejados de cotizar desde el despido y hasta cuando se materialice la reincorporación del servicio. Mediante auto de 15 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el link de acceso al expediente digital del proceso que motivó la acción de tutela. Dairo Aleizer Ferrerira Yanguma, quien invocó la calidad de presidente de la junta directiva seccional Bogotá de la organización sindical Asotraincerv, solicitó declarar procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, por considerar que la asamblea general nacional de delegados del sindicato expulsó al promotor « ilegalmente » de la organización sindical.

La representante legal para fines judiciales y administrativos de Bavaria & CIA S.C.A. adujo que en el presente caso se configura cosa juzgada constitucional, por cuanto los hechos planteados como sustento de la presente acción ya fueron conocidos previamente por otro juez de tutela, siendo esta la segunda acción de tutela que se presenta por el accionante contra Bavaria S.C.A., «buscando forzar un reintegro que es improcedente, lo cual demuestra la temeridad y abuso del derecho ».

Para mayor claridad, indicó que ya existe una decisión judicial contraria a los intereses del actor, emitida por el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el 13 de octubre de 2022, confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de noviembre de 2022.

En relación con la sentencia atacada, señaló que no existe ningún yerro en la decisión y, mucho menos, que con la misma se vulneren o amenacen los alegados derechos fundamentales. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá rememoró sus actuaciones en el proceso objeto de censura y defendió la legalidad de las mismas.

Asimismo, ordenó la remisión del expediente digital del proceso especial de fuero sindical número 25899310500120220036801 y del proceso ordinario laboral de primera instancia 25899310500120170034102, último en el que se debatió ante el mismo despacho la legalidad de un acta de asamblea de la subdirectiva seccional Bogotá de Asotraincerv. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalar la Sala que, aunque la representante judicial de Bavaria & CIA S.C.A. aludió a la posible existencia de cosa juzgada constitucional, revisada la sentencia calendada 21 de noviembre 2022, emitida en sede de impugnación por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, dentro de la acción de tutela impetrada por el aquí accionante contra Bavaria & CIA S.C.A., se determinó que lo analizado en esa decisión dista de lo manifestado en el escrito tutelar del presente amparo.

Lo anterior, porque en aquella causa se debatió la posible estabilidad laboral reforzada del promotor por razones de salud, mientras que la censura en esta oportunidad es respecto de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 23 de agosto de 2023, pronunciamiento posterior a la decisión de tutela, por lo que no se configura la referida cosa juzgada constitucional.

Precisado lo anterior, debe decirse que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el problema jurídico a resolver se circunscribe en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas lesionó las prerrogativas del promotor, al proferir la decisión de 24 de agosto de 2023, que confirmó la del a quo de 27 de septiembre de 2022, en el proceso originario de la presente queja.

Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado rememoró los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problemas jurídicos a resolver: « i) Si en el proceso se probó la calidad de aforado del demandante» y « ii) sí incurrió o no el gestor en un abuso del derecho». A continuación, indicó que la disposición normativa para resolver el asunto correspondía a los artículos 363, 371, 405 a 407 del Código Sustantivo del Trabajo y, como fundamento jurisprudencial, las sentencias CC C-465 de 2008 y CSJ SL2810-2021.

Seguidamente, analizó el material probatorio recaudado, especialmente los siguientes medios de convicción: · Comunicación dirigida por Édgar Enrique Tovar Rubio a Bavaria & CIA S.A., mediante la cual le notificó de la existencia de la junta directiva de la subdirectiva seccional Bogotá de ASOTRAINCERV y la pertenencia de Héctor Forero Gutiérrez a la organización, como secretario general. · Comunicado enviado por el presidente de la junta directiva nacional de ASOTRAINCERV, dirigido a Bavaria & CIA S.C.A. el 16 de mayo de 2016, en el que informó sobre la expulsión de los afiliados Héctor José Forero Gutiérrez y Édgar Enrique Tovar Rubio, entre otros, así como de la cancelación de la inscripción de la subdirectiva seccional Bogotá, información que también se remitió al Ministerio de Trabajo. · Estatutos de Asociación Nacional de trabajadores de la industria de las cervezas, maltas, refrescos y bebidas ASOTRAINCERV. · Misiva de terminación de la relación laboral del señor Forero Gutiérrez, de 12 de agosto de 2022, de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador, con el respectivo reconocimiento de la indemnización legal correspondiente.

Del análisis de las pruebas recaudadas en su conjunto, el Colegiado concluyó que la juez de primera instancia acertó al establecer que al momento del despido de Forero Gutiérrez, acaecido el 12 de agosto de 2022, no ostentaba la calidad de aforado sindical, como quiera que fue expulsado de la subdirectiva del sindicato, de conformidad con el artículo 20 de los estatutos de ASOTRAINCERV, según el cual, «es una atribución de la Asamblea General Nacional, la expulsión de cualquier afiliado en concordancia con el artículo 66 ».

Precisó que dicha conclusión se extraía del acta suscrita por la Asamblea General de Delegados de 14 de mayo de 2016 y de un comunicado dirigido a Bavaria & CIA S.C.A. el 16 del mismo mes y año, a través del cual se enteró a la compañía sobre la citada expulsión y se le indicó que obedeció a la «violación sistemática de los estatutos y faltas contra los principios de lealtad hacía los compañeros y la organización sindical, aprobada por la Asamblea General de delgados ».

Acto seguido, el Tribunal indicó que, sin profundizar en la legalidad o no de dicha acta, pues ello no fue materia de discusión en dicho asunto, fue la asamblea general la que adoptó la determinación de expulsar al aquí accionante del sindicato en razón a la violación sistemática de los estatutos, decisión que, estimó, no divergía las atribuciones de dicha autoridad.

Agregó que, al ser expulsadas 10 personas, ello produjo la reducción de afiliados y, de manera consecuente, la cancelación de la subdirectiva. Por otra parte, el ad quem indicó que, como quiera que el accionante fue expulsado desde el 14 de mayo de 2016, su posterior elección en la junta directiva de la seccional Bogotá-ASOTRAINCERV-, ocurrida en abril de 2017, no era ajustada a derecho, toda vez que para dicha época, Forero Gutiérrez no hacía parte del sindicato y no se allegó elemento probatorio que evidenciara que con posterioridad a mayo de 2016 se hubiese reactivado la subdirectiva seccional Bogotá, pues «incluso la misma jun[t]a directiva nacional dejó constancia que los actos de las personas expulsadas carecían de legitimidad ».

Dijo, además, que: (…)si se analiza la declaración de parte del mismo demandante, de esa versión se pueden extraer apartes importantes que dan cuenta, sin lugar a equívocos que la junta nacional de Asotraincerv no tenía ningún contacto con la subdirectiva seccional, él dice que no eran convocados por la directiva nacional para asambleas generales, y que hace año y medio no se reúne, que con posterioridad al 5 de febrero de 2018 no le solicitó a Bavaria descuento por cuota sindical; acreditándose así que la seccional Bogotá actuaba por cuenta propia sin tener el aval de la junta nacional, lo que de conformidad con los estatutos genera nulidad, y en esa medida si se eligió al accionante como secretario general de la junta directiva seccional Bogotá, esta determinación no tendría ninguna validez.

Ahora, el testigo Tovar Rubio, menciona un hecho muy rebuscado, consistente en que el demandante realizaba los pagos de descuento sindical por caja menor, lo que también va en contravía de los estatutos en donde se menciona que esos pagos se debían efectuar a través del respectivo empleador, razón por la cual se cae por su propio peso lo mencionado por el declarante; sumado a ello en los desprendibles de pago de nómina aportados por Bavaria solo se observa que los descuentos eran realizados con destino a Sinaltrainbec, y si bien el actor allega unos desprendibles de nómina elaborados por Suppla, en donde sí aparecen cuotas a favor de Asotraincerv, esos pagos datan de octubre y noviembre de 216, enero a abril de 2017, siendo que para esas fechas del demandante ya se encontraba expulsado, y al ser egresos efectuados por un tercero que no fue convocado a juicio se desconoce si se trató de un error o cual fue la motivación de los mismos.

A continuación, aclaró que en el plenario obraban certificaciones expedidas por el Ministerio de Trabajo, en las que se mencionaba que el actor ostentaba la calidad de secretario general de la subdirectiva Bogotá de Asotraincerv; no obstante, lo cierto era que dichos documentos fueron registrados en dicha cartera de manera irregular, por personas que ya habían sido expulsadas de la organización, sin que el ente estatal tuviese la facultad para negar su registro.

Por tanto, concluyó que no se equivocó la jueza de primera instancia al estimar que existió abuso del derecho en el actuar del convocante, por cuanto las personas expulsadas del sindicato ASOTRAINCERV y que pertenecían a la subdirectiva Bogotá, mediante actos considerados irregulares, efectuaron inscripciones ante el Ministerio de Trabajo, informando sobre la existencia de la « supuesta » junta directiva, donde el accionante figuraba como secretario general, «con la única finalidad de beneficiarse de las garantías del fuero sindical, cuando a ello no había lugar ».

De allí, estimó que Bavaria & CIA S.C.A. no tenía que solicitar permiso para levantar el inexistente fuero sindical y, por tanto, bien podía prescindir de los servicios del ciudadano Forero Gutiérrez, dando fin al contrato de trabajo sin justa causa y con el respectivo pago de la indemnización respectiva. En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica, que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no, por lo que, conforme lo analizado en las consideraciones de la presente decisión. Así las cosas, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar las pretensiones principal y subsidiarias del instrumento de resguardo invocado. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00