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STL2680-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 50 de 1990

PAGE Radicación n.° 46176 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2680-2017 Radicación n.° 46176 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por FANOR MOSQUERA MONTAÑO, ARMANDO ARIAS MENESES, BERNARDO GOLONDRINO ROJAS, HERNEY MORENO LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite a que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a la empresa TUMACO SA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de consonancia. Indicaron que presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Central Tumaco SA en liquidación para que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la prima de transporte entre diciembre de 2010 y mayo de 2011, establecida en el literal del artículo 42 de la convención colectiva, junto con el reajuste de las cesantías, intereses, vacaciones y sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) declaró probada la excepción previa de inepta demanda, decisión que apelaron y el Tribunal la revocó; en cumplimiento del superior, el a quo profirió sentencia, el 30 de marzo de 2016, en la que «desestimó la declaración de los señores FANOR CAMACHO y HÉCTOR DUQUE, declaró que dentro del plenario resultó probada la cláusula resolutoria contenida en el inciso del literal d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2008 a 2011, esta prima regirá mientras se empleen los equipos y sistema de alce y transporte que actualmente posee la empresa, dando por probado el despacho que existió y un cambio total de los equipos del sistema de alce y transporte que poseía la empresa al momento de suscribir la convención colectiva».

Inconforme presentaron alzada pero el Tribunal confirmó; sin embargo, resaltó que «no se encuentra razonable la forma en que se le dio respuesta a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el ámbito competencial abierto para el juez de segunda instancia», pues el ad quem no tuvo en cuenta en la valoración fáctica de la prueba las confesiones realizadas por el representante legal de la demandada, respecto que dentro del período comprendido entre diciembre de 2010 y mayo 11 de 2011, se emplearon los equipos y sistema de alce y transporte que venían empleándose desde la firma de la convención colectiva tantas veces señaladas, lo que corroborado por los declarantes de la parte demandante y demandada, quienes manifestaron que operaron esos equipos de transporte dumpers y carretones y alzadora en dicha época», lo que violentó el principio de consonancia establecido en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, señaló que presentó recurso de extraordinario de casación pero fue despachado desfavorablemente por falta de interés jurídico para recurrir. Por lo anterior, solicitaron que se le ordene al juez de segundo grado, emitir un nuevo pronunciamiento en el que estudie los hechos de la demanda, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes.

Por auto de 15 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y a la empresa CENTRAL TUMACO SA EN LIQUIDACIÓN. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A juicio del accionante, se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto el Tribunal no estudió de manera debida las pruebas allegadas al proceso y además no existió consonancia entre los argumentos expuestos en el escrito de apelación y la decisión censurada.

Los demandantes, al sustentar la alzada, expresaron que en relación a la prima de transporte del artículo 42 de la convención «debe tenerse en cuenta o precisar si dentro de la época que se dejó de pagar la prima a los demandantes, es decir, diciembre de 2010 y mayo 11 de 2011, estos equipos o sistema de alce y transporte se emplearon por la demandada; por tal motivo, dentro de las pruebas allegadas al plenario, dentro del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada (…) confesó que la alzadora de propiedad de la demandada operaron entre diciembre de 2010 y mayo 12 de 2011 (…); confesó que para diciembre del 2010 y mayo del 2011 se utilizó el sistema de alce y transporte que operaron los dumpers, que eran manejados por los demandantes Mosquera, Moreno, Meneses, operaron las alzadoras, los carretones y los cadeneros»; también confesó que la demandada no hizo la respectiva revisión a la convención colectiva porque a su juicio no era necesario, pues el sistema empleado era diferente pues se estaba remplazando la mano de obra por una máquina.

El juzgador de segundo grado, reseñó los elementos normativos y jurisprudenciales de una convención colectiva; señaló como problema jurídico, esto es, el estudio del artículo 42 de la convención colectiva celebrada que regula el pago de la prima de transporte y de la que se desprende que «la prima de transporte sustituyó las horas extras y esta regiría mientras se emplearan los quipos y sistemas de alce y transporte, debiendo revisar la Sala las pruebas allegadas al plenario para con ello definir sí en efecto a partir de diciembre de 2010 debía la demandada suspender el pago de la prima de transporte y en su lugar cancelar las horas extras, tal como quedó establecido entre las partes».

Es así que tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, i) acta suscrita en la comisión de reclamos, del 20 de enero de 2011 en la que los trabajadores expresaron su preocupación por el cambio de liquidación de salario debido los establecido en el artículo 42 de la convención; ii) acta suscrita en la comisión de reclamos del 3 de febrero del mismo año, donde los trabajadores solicitan la revisión de la aplicación de la prima referida; iii) interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y iv) varios testimonios.

Por lo que concluyó que «en efecto existía una condición para el pago de la prima de transportes y de acuerdo a los testimonios (…) los demandantes eran conocedores de ello, al punto de señalar que en efecto en las instalaciones de la demanda existió un cambio en los equipos y en la forma de transporte sin que hubiese quedado demostrado a partir que data fue ese cambio; como quiera que la convención colectiva es un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben en la cual se establecen unas condiciones; de acuerdo a la interpretación de la norma convencional que realiza la Sala, en el presente asunto quedó demostrado el cumplimiento de la condición, es decir, la prima de transporte regiría mientras se emplearan los equipos y sistemas de alce y transporte, no encontrando esta instancia razón alguna para desconocer la voluntad de los contratantes.

De otro lado, es menester señalar que obran en el plenario comprobantes de pago donde se observa que a los demandantes le fue canceladas las horas extras durante los meses de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, sin existir asomo alguno del incumplimiento convencional por parte de la demandada». Dado lo anterior, el ejercicio de apreciación que contrario a lo esgrimido por el accionante, no luce caprichoso o descabellado y que, por el contrario, está enmarcado en la libertad de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto se reitera, la actividad que realizó el juez plural se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria acertada, sin que corresponda al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que fue debidamente dilucidado bajo modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante. Finalmente, en torno a la violación que aducen los accionantes por desconocimiento del principio de consonancia, tal como quedó expuesto, quedó claro que el juez de segundo grado revisó las pruebas allegadas al plenario y de las cuales no encontró que pudieran declararse la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Por lo que se insiste, que la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable con amparo en el ordenamiento jurídico y de conformidad con elementos de juicio allegados al proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00