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STL2679-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00371-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2679-2026 Radicación n.°  11001-02-05-000-2026-00371-00 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por AGROINDUSTRIA FELEDA S. A. contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY (CASANARE), trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 85162-31-89-002-2021-00384-00/01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), Cristian Leonardo Salcedo Abril promovió proceso ordinario laboral contra Agroindustrias Feleda S. A.- hoy accionante-, con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido en atención a su estado de salud y, como consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

En diligencia celebrada el 21 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, oportunidad en la cual el titular del despacho autorizó a la oficial mayor para dar lectura a la decisión, mediante la cual se declaró la ineficacia del despido de la demandante y, en consecuencia, se ordenó su reintegro y el reconocimiento de las acreencias laborales.

Inconforme con lo resuelto, la parte demandada promovió incidente de nulidad procesal, al sostener que la providencia no había sido dictada por un juez de la República, y, adicionalmente, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En la misma audiencia, la agencia judicial negó la nulidad propuesta, al precisar que no se otorgaron facultades decisorias a la oficial mayor, sino únicamente autorización para dar lectura a la sentencia previamente elaborada por el despacho, sin que se tratara de un juez distinto al que escuchó los alegatos.

Contra dicha determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2025, revocó el auto de 21 de abril de 2025 y, en su lugar, declaró la nulidad de la sentencia proferida en esa misma fecha, disponiendo la remisión del expediente al juez de primera instancia para que continuara con el trámite del proceso.

Recibidas las diligencias en el despacho judicial, la apoderada de la parte convocada presentó solicitud para que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey se declarara impedido de continuar conociendo del proceso, al amparo de la causal de recusación prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que ya había conocido del asunto.

Mediante auto de 5 de noviembre de 2025, el juzgado accionado negó la recusación propuesta y remitió el asunto a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, magistratura que, mediante proveído de 3 de diciembre de 2025, declaró infundada la recusación formulada por la parte demandada. La propulsora censuró que, pese a que el Tribunal Superior de Yopal declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia al constatar que fue leída por una persona que no se encontraba habilitada para hacerlo, se hubiese dispuesto que fuera el mismo juez que estuvo presente en dicha audiencia y que ya conocía el contenido de la decisión, quien procediera a emitir nuevamente el fallo, por lo que no existiría garantía de imparcialidad para las partes.

Afirmó que resultaba contrario a los principios de acceso a la justicia, seguridad jurídica e igualdad no haber admitido la recusación propuesta, conforme a lo previsto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, la accionante pretendió la tutela de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia: 2.

DECLARAR que el Juez se encuentra en curso en la causal segunda del artículo 141 del C.G.P por haber realizado una actuación en instancia anterior al fallo que va a leer y proferir. 3. ORDENAR que el trámite procesal pase a otro Juzgado de igual categoría para que: A. Escuche las alegaciones y Profiera el fallo que corresponda. Igualmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia programada para proferir fallo dentro del proceso cuestionando, hasta que se decidiera de la presente acción. Mediante auto de 16 de febrero de 2026 la Sala asumió el conocimiento de la acción y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

De igual modo, se negó la medida provisional solicitada. En respuesta, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, y defendió la legalidad del proveído cuestionado. Igualmente remitió el enlace de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se advierte que lo pretendido por la actora es que, a través de esta senda constitucional, se declare que el titular del despacho judicial accionado se encuentra incurso en una de las causales de recusación contenida en el artículo 141 del CGP y, en consecuencia, se ordene que el trámite procesal se asigne a otro juzgado para que escuche las alegaciones y profiera el fallo que corresponda.

En ese entendido, se estudiará de fondo el auto de 3 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Yopal, que fue la providencia que zanjó el asunto respecto de lo solicitado por el accionante en sede constitucional. Ahora, se advierte que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (3 de diciembre de 2025); y, el segundo, puesto que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018, tal y como pasa a analizarse: La Colegiatura precisó que el numeral 2.º del artículo 141 del CGP establece como una de las causales de recusación ‹‹Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente››.

Igualmente, citó el auto CSJ AC2400-2017 en donde se indicó que ‹‹ la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior›› Precisado lo anterior, el juez plural explicó que para la configuración de la referida causal de recusación se requería que el funcionario judicial hubiese conocido de su propia actuación, bien sea por haber sido impugnada o por cualquier otra decisión proferida en grado inferior dentro del mismo proceso.

Afirmó que tal supuesto no se presentó en el caso concreto, en la medida en que la actuación procesal siempre fue conocida en primera instancia por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), sin que hubiera intervenido en una instancia distinta. Además, precisó que el hecho de que el tribunal declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia no implicaba que el juez hubiese realizado actuación alguna en grado anterior, pues reiteró que las diligencias propias de esa instancia únicamente se han adelantado ante dicho despacho.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales declaró infundada la causal de recusación alegada por la demandada.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00