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STL2679-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04565-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2679-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04565-01 Acta extraordinaria n°3 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de dicha capital, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso radicado 11001-31-03-047-2021-00166-01.

I.

ANTECEDENTES La empresa convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del escrito de tutela se puede extraer que Jaime Delgado Rueda promovió demanda de restitución de inmueble en su contra y, surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 7 de febrero de 2023, la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decidió:

PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda habida cuenta de la causal de falta de pago de los cánones e incrementos causados desde el año 2005 reclamados, en la forma expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal convenido entre las partes, donde obra como arrendador el señor JAIME DELGADO RUEDA y como arrendataria la empresa PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. sobre la parte del primer piso de la bodega ubicada en la calle 12 No. 34-54/60/72 de la ciudad de Bogotá D.C. conforme a los linderos e identificación obrantes en el proceso.

TERCERO: En consecuencia, ordenar su TERMINACIÓN a partir de la entrega efectiva del bien al arrendador la cual se hará en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los títulos obrantes en el expediente, entréguense al arrendador demandante. En adelante y hasta la entrega del bien, la parte demandada deberá consignarlos directamente al demandante.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada ( ). Cuestionó que esta autoridad haya dado por acotado los linderos, identificación y ubicación exacta del predio objeto de restitución, cuando estos «brillan por su ausencia, ¿Cuáles son? ¿Dónde están?», de ahí que sin ello no conozca lo que debe entregar. Afirma que la sentencia se fundamentó en testigos de oídas, fue incongruente con lo pretendido y las excepciones que propuso, las cuales no se resolvieron; que, además, «determin[ó] de manera unilateral que hubo incrementos retroactivos, sin el consentimiento de mi prohijada» y asumiendo que eran de tracto sucesivo, lo cual es contrario al carácter bilateral, oneroso y consensual del contrato; que tampoco advirtió que «no hay una fecha de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento y el momento en que se inició la mora en el pago de los cánones».

En suma, afirma que no hay argumentos «que generen un convencimiento acerca de la existencia del negocio jurídico». Señaló que presentó apelación contra esta decisión y la jueza de conocimiento la concedió en el efecto diferido; que el Tribunal accionado recibió el expediente y mediante auto de 2 de octubre de 2023 ordenó correr traslado a las partes para alegar; sin embargo, a través de auto de 18 de julio de 2024 declaró inadmisible la alzada con fundamento en el artículo 384 del Código General del Proceso, al considerar que se trataba de un proceso de única instancia, en la medida en que el demandante fincó su petición de terminación del contrato de arrendamiento en la mora en el pago del canon.

Afirmó que presentó recurso de súplica contra esa decisión, sin embargo, por medio de auto de 29 de agosto de 2024, los magistrados en turno la declararon impróspera, y que pidió aclaración y adición de este proveído a efectos de que se acatara «lo sustancial de lo formal», pero ello se negó el 30 de septiembre siguiente. Manifestó que la decisión del Tribunal es errada y atiende «el formalismo de la norma, sin ver el fondo del asunto» conforme lo exige el artículo 228 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, dado que no advirtió que «la causa principal es la existencia del contrato de arrendamiento, cuya concesión es la que está en discusión», esto es, que «no hay elementos que constituyan un contrato de arrendamiento», de modo que «se presentan serias dudas» acerca de su existencia o vigencia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales que invocó y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Jueza accionada a que dicte un nuevo fallo conforme lo indicado; en subsidio, pretendió que el Tribunal resuelva el recurso de apelación presentado inaplicando el numeral 9.º del artículo 384 del Código General del Proceso y «rehacer la actuación procesal que dependa del fallo».

Asimismo, solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión del proceso objetado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción constitucional el 16 de octubre de 2024 y a través de auto de 21 de igual mes, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó la medida provisional.

Durante dicho lapso, el Tribunal accionado indicó que en las decisiones cuestionas estás las razones de hecho y derecho que las soportan y que considera razonables. Por su parte, la jueza convocada solicitó que se negara la tutela, pues la sentencia que se le cuestiona la dictó conforme al material probatorio oportunamente aportado y las normas procesales vigentes, de modo que la considera acorde a derecho.

Por último, Jaime Delgado Rueda también se opuso a la tutela, pues afirma que se interpuso como una «cuarta instancia» a las ya surtidas en el trámite judicial. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, al considerar que tanto la decisión de 29 de agosto de 2024 que dictó el Tribunal accionado como la sentencia de 7 de febrero de 2023 que profirió la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá son razonables.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales, especialmente en la valoración probatoria que efectuó la jueza accionada respecto a la prueba documental y testimonial, así como el interrogatorio de parte de su representante legal, e insiste en que no se resolvieron sus excepciones y se quebró el principio de congruencia. Además, afirma que «no hubo ningún tipo de reproche en la sentencia versus nuestros argumentos jurídicos f[á]cticos plasmados tanto en el proceso de Restitución ( ) como a lo largo de la segunda instancia y est[a] acción constitucional».

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, de manera principal la empresa accionante cuestiona la decisión que la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió el 7 de febrero de 2023, pues considera que incurrió en varios defectos relacionados con su congruencia y valoración probatoria que cimentó la solución judicial que aquel impartió, y en subsidio solicita que se deje sin efecto el auto de 29 de agosto de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió, a través del cual declaró impróspero el recurso de súplica que aquella formuló contra el auto de 18 de julio de 2024, que a su vez declaró inadmisible el recurso de apelación que instauró contra la referida sentencia. Pues bien, la Sala analizará las decisiones señaladas, con el fin de determinar si de su contenido se extrae las vulneraciones que la tutelante alega.

(i) Sentencia de 7 de febrero de 2023 Pues bien, la Jueza Cuarenta y Siete Civil de Bogotá determinó que el problema jurídico a analizar se circunscribía a establecer si existía un contrato de arrendamiento verbal entre las partes. Al respecto, se refirió a lo establecido en el artículo 384 del Código General del Proceso respecto a las reglas para que proceda la restitución de inmueble arrendado por parte del arrendador y lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, y concluyó que el contrato de arrendamiento es consensual, razón por la cual el mismo podía ser escrito o verbal, en tanto el solo acuerdo entre las partes lo perfecciona y era posible probar su existencia por medio de documento o por los medios referidos en el artículo 384 mencionado.

Respecto al caso concreto, explicó que el demandante solicitó que se declarara la existencia del contrato de arrendamiento que celebró con Panamericana Librería y Papelería S.A. respecto a una bodega para la destinación comercial de esta última compañía. Así, la jueza de conocimiento explicó que con la demanda, el interesado aportó el link que contenía el interrogatorio de parte, del cual se extraía la aceptación de la existencia de un contrato de arrendamiento por parte de quien tiene la representación legal de la demandada, quien efectuó el pago periódico de los cánones de arrendamiento correspondientes.

Luego, se refirió el certificado de ingreso de la compañía demandada a través del cual se acreditó la cancelación de arriendos anticipados desde el 1.º de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1995 y la cuenta de cobro de 25 de abril de 2005 según la cual Panamericana S.A. debía la suma de $4.940.492 por concepto de retroactivo de arriendo de la bodega objeto de controversia por los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2005, correspondiente al incremento del 12% acordado por las partes, y determinó que los mismos no fueron tachados de falsos por la contraparte, lo que habilitaba a tenerlos como pruebas válidas en el proceso.

Por otro lado, explicó que las declaraciones de los testigos del demandante fueron objetadas por la demandada, con el argumento de existir amistad íntima y en tanto dichos relatos «solo [sic] contenían de oídas lo manifestado». Al respecto, indicó que la tacha de testigos debe formularse con expresión de las razones en que se funda, razón por la cual el juez debe analizar con mayor rigurosidad el testimonio al momento de fallar.

Así, manifestó que el testigo Gustavo Barrera Rincón fue consistente, claro y específico respecto a los hechos que presenció, razón por la cual concluyó que no era viable cuestionar su declaración por el sólo hecho de no haber estado presente al momento de la celebración del contrato. en ese orden, se refirió al testigo Jaime Alfredo Cárdenas, quien dio cuenta de la relación comercial entre las partes y de los reiterados incumplimientos de la demandada -aquí accionante- en el pago de los incrementos en los cánones de arrendamiento.

Luego, hizo referencia al testimonio de Ángel María Moncada, quien dio explicó que la compañía demandada canceló cumplidamente los incrementos hasta 2004, pero que, a partir de abril o mayo de 2005, empezó el incumplimiento y precisó circunstancias particulares de otros negocios entre las partes. en esos términos, consideró las manifestaciones del testigo creíbles y ni rastro de sospecha; además, reiteró que el hecho de que el testigo y el demandante «[fueran] amigos o no [hubieran] estado presentes en cada uno de los momentos trascedentes a la negociación» no les impedía hablar al respecto, máxime cuando -afirmó- la demandada no aportó más pruebas que desacreditaran el dicho del demandante.

Por lo anterior, declaró impróspera la tacha y, en consecuencia, luego de evaluar todas las pruebas que se aportaron al expediente, concluyó que el contrato de arrendamiento verbal entre las partes sí existía y el acuerdo de modificación de los incrementos del canon de arrendamiento en el 12% para el 2005. En consecuencia, terminó el contrato de arrendamiento referido y determinó que había lugar a ordenar la restitución del inmueble objeto de controversia.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, de las pruebas analizadas aportadas al proceso advirtió la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, en el que se pactó el incremento del 12% anual en el canon de arrendamiento correspondiente, obligación que la allá demandada incumplió y que, en consecuencia, habilitó a la juez de primer grado a declarar la terminación del proceso y ordenar la restitución del inmueble objeto de arrendamiento, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, se reitera, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

(ii) Auto de 29 de agosto de 2024 Claro lo anterior, la Sala advierte que en la decisión de 29 de agosto de 2024, el Tribunal consideró que esa apelación no era factible, toda vez que el numeral 9.º del artículo 384 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos de restitución de inmueble arrendado, «“[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”», lo cual es una excepción a la doble instancia acorde con el artículo 31 de la Constitución Nacional, que señala que «”[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”».

Bajo ese marco, el Tribunal advirtió que la demanda que originó el proceso de restitución de inmueble arrendado contra la aquí accionante «se adujo como única causal, la mora en el pago de “los cánones mensuales de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y los meses de enero, febrero y marzo de 2021 y los que se sigan causando, respecto a la bodega ubicada en parte del primer piso de la calle 12 No., 34-54/ 60/72 de Bogotá”», de modo que al ser esta la hipótesis planteada como fundamento de la terminación del negocio jurídico, no había lugar a la apelación según la norma referida, criterio que además soportó en precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte, STC5725-2022, que transcribió parcialmente.

Incluso, destacó que ante esa delimitación causal, desde el auto admisorio de 6 de mayo de 2021 «se imprimió el trámite ( ) previsto en el artículo 384 en cita», sin que la alzada la habilite «la circunstancia coyuntural y sobreviniente que invocó la recurrente en súplica, esto es, que formuló excepciones de mérito con las que quiso desconocer la existencia del contrato de arrendamiento de marras».

Así, se tiene que el Tribunal accionado motivó su decisión en la norma que regula el asunto y su aplicación no configura un criterio arbitrario o caprichoso, ni lesivo de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que no es descabellado considerar que no es admisible la apelación presentada cuando la causal de restitución del inmueble arrendado sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, dado que ello es una interpretación razonable del numeral 9.º del artículo 384 del Código General del Proceso, al margen de que se pueda o no compartir.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00