CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105873 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2679-2024 Radicación n.° 105873 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EL ROBLE MOTOR S.A.S. frente al fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que VICTORIA EUGENIA WALKER GALLEGO interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de protección al consumidor con radicado n. ° 11001319900120221542301.
I.
ANTECEDENTES La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración judicial de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que la accionante presentó demanda de protección al consumidor contra las sociedades El Roble Motor S.A.S, Pacífico Motors S.A.S. y Ford Motor Colombia S.A.S., la cual fue admitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Cumplidos los trámites procesales previstos en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso y el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, la superintendencia, mediante sentencia n. ° 4613 de 23 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad PACIFICO MOTORS S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada el cumplimiento de la garantía por parte del productor y proveedor, ausencia de falla reiterada que amerite la efectividad de la garantía en los términos del artículo 11 Numeral 2 de la ley 1480 de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar la pretensión de la demanda interpuesta por VICTORIA EUGENIA WALKER GALLEGO, en contra de las sociedades EL ROBLE MOTOR S.A.S., FORD MOTOR COLOMBIA S A S y PACIFICO MOTORS S.A.S., de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de cuatro millones novecientos mil pesos ($4.900.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
QUINTO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes. Contra esa decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 7 de julio de 2023, el Tribunal convocado admitió en efecto suspensivo la alzada y advirtió a la recurrente que debía sustentarlo dentro de los cinco (5) días siguientes.
Cumplido el término de traslado, en auto de 8 de agosto de 2023, el ad quem declaró desierta la alzada, por estimar que la sustentación se presentó extemporáneamente, toda vez que el auto que admitió la apelación se notificó en estado electrónico de 10 de julio de 2023 y quedó ejecutoriado «el 13 de julio de 2023 »; por tanto, el plazo para la sustentación venció el 21del mismo mes y año, pero ésta se presentó el 24 de julio de 2023, esto es, por fuera del término legal.
Asimismo, resaltó que, si bien la petente presentó memorial ante el juzgador de primera instancia, manifestando sus reparos contra la sentencia, dicha situación no la exoneraba de presentar la sustentación en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual se desató en forma adversa a lo pretendido por la accionante el 31 de agosto de 2023, manteniéndose incólume el auto recurrido.
Alegó la tutelante que en el auto que declaró desierto el recurso no se tuvo en cuenta la sustentación de la alzada ante el a quo y, aunado a ello, tampoco se realizó de manera correcta el cómputo de términos desde la notificación del auto que admitió la apelación, ya que, en su sentir, la sustentación se efectuó de manera oportuna. Asimismo, cuestionó que el Tribunal sustentó su decisión en providencias de tutela que «No son aplicables al caso concreto, pues tratan de una materia diferente y, dichas providencias, que tienen unos argumentos de peso, entre ellos una sentencia SU, establecen el deber de sustentar el recurso en audiencia».
Con fundamento en lo anterior, la promotora pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se «declare la nulidad » de la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que declaró desierto su recurso. En su lugar, se tenga por sustentado el mismo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de noviembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a la vinculada, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las providencias proferidas y manifestó que su actuar se ajustó a la normatividad que rige el asunto. Por su parte, el Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones tramitadas en primera instancia y solicitó la desvinculación del trámite, al advertir que las pretensiones se encuentran dirigidas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Finalmente, las vinculadas El Roble Motor S.A.S. y Pacifico Motors S.A.S., a través de apoderados especiales, se opusieron a la prosperidad del resguardo por estimar que la decisión cuestionada se sustentó en la normatividad que regula el asunto.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 30 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo en lo que respecta a la temporalidad en que se presentó el recurso de apelación, pues advirtió que, en efecto, la formulación del mismo fue extemporánea. Frente al segundo reparo, esto es, la sustentación de recurso de apelación en segunda instancia, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, dejó sin efectos los proveídos de 8 y 31 de agosto de 2023, emitidos por la Sala Civil «unitaria» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia dictada en el proceso verbal de protección al consumidor n. ° 2022-1523-01.
Esto último, al considerar que la presentación de los reparos ante el a quo era suficiente para analizar de fondo el recurso de alzada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las sociedades vinculadas - El Roble Motor S.A.S. y Pacifico Motors S.A.S.-, impugnaron la decisión y solicitaron su revocatoria, básicamente, por considerar que el Tribunal accionado adoptó las decisiones en estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Adicionalmente, El Roble Motors S.A.S. reprochó la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, por estimar que no se cumplió el requisito de inmediatez. La impugnación se asignó inicialmente al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien presentó ponencia que no fue aceptada por la mayoría de la Sala. En consecuencia, el asunto se remitió a la magistrada siguiente en turno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 31 de agosto de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 8 del mismo mes y año, que declaró desierta la alzada ante la ausencia de sustentación en esa instancia. Así pues, una vez revisado el auto en cita, se advierte que el juez plural accionado precisó que el auto que admitió la apelación y corrió traslado para sustentar la alzada se profirió el 7 de julio de 2023 y se notificó en estado electrónico el siguiente 10 de julio, con lo cual, el plazo para la sustentación venció el 21 siguiente, siendo presentada esta en forma extemporánea, el 24 del referido mes y año. Por otra parte, resaltó que los argumentos de inconformidad que se presentaron ante el a quo no relevaban al apelante de sustentar el recurso en segundo grado, pues esta última carga era imperativa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ STL2791-2021 y CC SU-418- 2019 «Pronunciamientos en los que se destaca la obligatoriedad de la actuación procesal que en este caso se echa de menos».
Finalmente, confirmó la providencia censurada. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
En consecuencia, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aún cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.
Por último, es preciso señalar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, entre otras, se refirió al asunto objeto de controversia e indicó: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
En este orden de ideas esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SALVO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00