República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2679-2016 Radicación 42566 Acta n° 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y CHEVRON PETROLIUM COMPANY, trámite al cual fueron vinculados BEATRIZ OSPINA DE MONROY, ÁNGEL ESTEBAN MONDUL SALDAÑA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310500220130017800.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « A NO SER DISCRIMINADA» al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y a la VIDA DIGNA, los cuales estima quebrantados por parte de las convocadas. Informa la accionante en su escrito de tutela que convivió con Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz (q.e.p.d.) hasta el momento de su muerte; que juntos procrearon tres hijos, pero que debido a que el causante había tenido un matrimonio anterior con Beatriz Ospina de Monroy «con quien nunca convivió », Chevron Petyroleum Compañy reconoció a favor de ésta última la sustitución pensional, la cual resultó compartida con Ángel Esteban Mondul Saldaña, uno de los hijos de la gestora.
Explica que al fallecer Beatriz Ospina de Monroy la totalidad de la prestación económica quedó en manos de su hijo, quien «no [l] e participa de ni un solo peso de la pensión que recibe», muy a pesar del grave riesgo que padece, pues según anota la tutelante: «la ausencia de recursos para sobrevivir me puede conducir a la muerte; además mi estado sicológico es lamentable porque no se justifica que haya sido privada de mi derecho a la pensión después de haber convivido durante TREINTA Y OCHO AÑOS CON EL CAUSANTE».
Se aprecia de la documental aportada que la actora interpuso demanda ordinaria contra Chevron Petrolium Company para que le fuese reconocida la sustitución pensional; que de la litispendencia conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013 negó el derecho deprecado, determinación que, a su vez, fue confirmada el 6 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
No obstante lo anterior, debido a la acción de tutela que impetró la hoy promotora, el 10 de diciembre de 2014 la Corte Constitucional en su Sala Primera de Revisión de Tutelas, dictó la sentencia T – 964/2014 en la que dispuso amparar los derechos de María Marleny Saldaña Amaya y dejó sin efectos las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario para que, el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá procediera a reemplazar la de primer nivel, previo el decreto oficioso de «la ratificación de los testimonios extraproceso de los señores Julio Castillo Quiñones y Luis María Buelvas Lizcano, (…) según lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil » y del análisis de las demás pruebas pertinentes.
Señala que uno de los testigos que rindió la declaración extrajuicio falleció, por lo que una vez regresó el asunto al Juzgado de primera instancia, éste libró el despacho comisorio con destino a un Juzgado en Puerto Boyacá para que recepcionara el testimonio del sobreviviente, diligencia que se llevó a cabo el 11 de junio de 2015 y en la que el apoderado de su contraparte, «se dedicó a hacerle [al] testigo todo tipo de preguntas infames por cierto, con el objeto de desvirtuar la convivencia con el causante, (…)», a partir de lo cual, «logró confundir al testigo, quien, declaró que el causante debió, durante los últimos días de convivencia con la suscrita, DESPLAZARSE A BOGOTA (sic) debido a problemas de salud » e indica que por tal declaración, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados descartaron la prosperidad de sus pretensiones, en las sentencias expedidas el 1° de septiembre de 2015 y 2 de febrero de 2016.
Asegura que tanto la primera como la segunda instancia incurrieron en defecto fáctico al realizar un análisis defectuoso de las pruebas y al concluir, de la declaración del testigo, que la convivencia con el causante estuvo interrumpida por las visitas médicas de aquél, ya que ello no es un argumento suficiente para privarla de su derecho y porque las autoridades judiciales «han debido rechazar la manera como el abogado de CHEVRON PETROLIUM COMPANY trató al testigo hasta el punto de intimidarlo con preguntas (…) infames y capciosas».
Añade que aunque interpuso el recurso de casación contra la decisión de segundo grado, la tutela procede como protección transitoria, ya que «UN RECURSO DE CASACION (sic) DURA ENTRE SEIS Y SIETE AÑOS, DEBIDO A LA CARGA DE TRABAJO QUE TIENE LA CORTE, ES MUY PROBABLE QUE EN ESE LAPSO PEREZCA DEBIDO A LAS AFUGIAS (sic) ECONOMICAS (sic) QUE ESTOY PADECIENDO».
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario n° 2013 - 178 y que, en su lugar, se proceda a dictar una nueva, teniendo en cuenta el testimonio extrajuicio del deponente fallecido y la manera en que se recibió la declaración en el Juzgado comisionado.
En subsidio, pidió ordenar a Chevron Petroleum Company que le reconozca la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante, Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz. Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Ángel Esteban Mondul Saldaña, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 11001310500220130017800, que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de las piezas procesales pertinentes.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Antes de ahondar en el estudio de la acción impetrada, es preciso destacar que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede de tutela del proceso ordinario que acá se debate, ello tuvo lugar en la sentencia STL6124-2014, en la que se negó, en primera instancia, la protección implorada por María Marleny Saldaña Amaya, contra las decisiones de 5 de diciembre de 2013 y 6 de marzo de 2014 y que resultó revocada, ante el amparo concedido por la Corte Constitucional en la T – 964/2014.
Puestas así las cosas, podría decirse, en principio, que existe cosa juzgada constitucional en la materia traída a consideración de esta Corporación; empero, ello no es posible, dado que las sentencias que ahora se cuestionan datan de 1° de septiembre de 2015 y 2 de febrero de 2016, luego, aunque existe identidad de partes, no puede decirse lo mismo del objeto, que difiere entre una y otra acción. Conviene considerar también, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se evidenció lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia fechada 1° de septiembre de 2015, fue apelada por la interesada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que el 2 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. ii) Se tiene en anotación del 5 de febrero de 2016, que «SE RECIBE MEMORIAL DE LA AODERADA (sic) DE LA DEMANDANTE INTERPONE RECURSO DE CASACION (sic). 1 FOLIO SE ANEXA AL EXPEDIENTE.
PPG» por lo cual, el recurso propuesto se encuentra pendiente de ser concedido por el Tribunal accionado. Tal como se evidencia a continuación: Actuaciones surtidas en el Tribunal Superior de Bogotá Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 05 Feb 2016 RECIBO DE MEMORIALES SE RECIBE MEMORIAL DE LA AODERADA DE LA DEMANDANTE INTERPONE RECURSO DE CASACION. 1 FOLIO SE ANEXA AL EXPEDIENTE.
PPG 05 Feb 2016 02 Feb 2016 FALLO CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA/COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE, PARTE ACTORA. TASENSE COMO AGENCIAS EN DERECHO $345.000 LAS DE PRIMERA SE CONFIRMAN.PPG 02 Feb 2016 02 Feb 2016 AL DESPACHO OF KP 02 Feb 2016 26 Ene 2016 NOTIFICACIÓN POR ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 26/01/2016 A LAS 19:08:32. 26 Ene 2016 26 Ene 2016 AUTOS DE SUSTANCIACIÓN SE SEÑALA EL DIA DOS ( 2 )DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LA HORA DE LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), PARA QUE TENGA LUGAR AUDIENCIA PUBLICA., LAS PARTES PRESENTE SUS ALEGACIONES Y SE RESUELVA EL RECURSO DE APELACION
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Y EST. 12 DE ENERO 27 DE 2016 CC 26 Ene 2016 25 Sep 2015 AL DESPACHO LPJR 25 Sep 2015 14 Sep 2015 NOTIFICACIÓN POR ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 18/09/2015 A LAS 11:09:13. 18 Sep 2015 14 Sep 2015 AUTO DE SUSTANCIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS 82 Y 83 DEL CPL Y SS, SE ADMITE EL RECURSO DE APELACION POR REUNIR LOS REQUISITOS DE LEY.
EST. 165 DEL 21-09-15. AMDV. (7CDS) 18 Sep 2015 11 Sep 2015 AL DESPACHO POR REPARTO 11 Sep 2015 Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante frente al mismo fallo que aquí censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso del recurso extraordinario, pues tal situación configura la causal de improcedencia prevista en el núm. 1º del Art. 6º del D. 2591/1991: Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Aunado a lo anterior, aunque la promotora manifiesta encontrarse en una situación especial que le impide esperar que la justicia ordinaria resuelva su caso, lo que justifica en el hecho de encontrarse en una situación económica difícil, que no le permite procurarse su propio sustento; advierte la Sala que ello no redunda en la prosperidad automática del presente mecanismo, especialmente si se tiene en cuenta que la pretendiente ninguna prueba allegó de su dicho, lo que obstaculiza a esta Sala conceder el resguardo con base en meras afirmaciones que carecen de respaldo probatorio.
Tampoco puede pasarse por alto que esta acción constitucional ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, además que aceptar lo contrario implicaría dar un trato desigual a quienes en las mismas condiciones de la interesada, se encuentran a la espera de una decisión judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR copia de ésta providencia a las autoridades judiciales que conocen del proceso ordinario a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia a fin de que, a título informativo, obren dentro del respectivo expediente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12