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STL2679-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2679-2014 Radicación n° 35554 Acta n°.7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A., contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FRESNO –TOLIMA-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, con relación al trámite impartido dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Luis Carlos Salgado en su contra.

I.

ANTECEDENTES El amparo constitucional fue fundamentado con los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fresno, Luis Carlos Salgado adelantó proceso ordinario laboral en su contra, para que se le pagara el bono pensional al I.S.S., «previo cálculo actuarial por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1972 hasta el 16 de mayo de 1973, pretensión que el apoderado del demandante cuantificó en $5.000.000».

Que como dicho despacho le concedió el término de 10 días para contestar la demanda, le dio a dicho proceso el tramité de primera instancia, pues «a la luz de lo establecido por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, que modificó el art. 74 del C.P.T., procede únicamente para los procesos de primera instancia», lo cual fue reiterado telefónicamente por un funcionario del Juzgado; que en la contestación manifestó que el demandante había laborado para el Banco de Colombia hoy Bancolombia S.A. y no para Banca de Inversión Bancolombia S.A., las cuales son personas jurídicas diferentes.

Que mediante auto del 12 de octubre de 2012, el a quo convocó a las partes para desarrollar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «audiencia que se lleva a cabo, y que es de la naturaleza procesal única y exclusivamente, en los procesos ordinarios laborales de primera instancia»; que el 5 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia mencionada, en ella se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se indicó que se practicarían el 27 se febrero de 2013, así como que se proferiría el fallo, «trámite propio de un proceso ordinario laboral de primera instancia, toda vez que si se tratara de (…) única instancia, lo primero que debió hacerse en dicha audiencia fue la contestación de la demanda, pues la audiencia que debía realizarse si el Despacho le hubiese dado dicho trámite (…), era la del artículo 36 de la Ley 712 de 2001, que modificó el art. 72 del C.P.L., y no la del art. 77 del C.P.T.».

Que el 20 de marzo de 2013, «el Despacho decidió aplazar la audiencia para el 11 de abril de 2013 a las 10:00 a.m., en razón a que la respuesta a los oficios expedidos (…) con destino al I.S.S. y a Bancolombia, no habían llegado, ordenando requerir a dichas entidades, para que procedieran a responderlos, requerimiento que no fue hecho, pues los oficios no fueron elaborados».

Que como en la audiencia de juzgamiento, celebrada el 13 de abril de 2011, fue condenada al pago del bono pensional, interpuso el recurso de apelación, frente al cual «el señor juez, (…) manifestó que dicho recurso no procedía en el presente proceso, por tratarse de un proceso de única instancia», sin que pudiera sustentarlo. Que presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el de queja, manifestándole al juez que «en este caso también podría estarse incurso en una nulidad, toda vez que se le ha dado un procedimiento distinto al que le corresponde, pues el procedimiento llevado a cabo por el despacho, fue el de primera instancia, cuando la demanda se identificó según su cuantía como de única instancia, haciendo incurrir a la parte demandada, en un error», por lo que creyó que se trataba de un proceso ordinario laboral de primera instancia; que el 30 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de queja declarando que: …todo el trámite impartido por el a quo se ciñó a las directrices del proceso de primera instancia, con la única excepción claro está de la sentencia que la profirió como de única instancia, a lo que se aúna que la demanda fue debidamente notificada, se celebró audiencia de conciliación y se tuvo por contestada la demanda, se evacuaron las pruebas legalmente decretadas y se profirió sentencia, por lo que en momento alguno, se le vulneró el derecho a la defensa a las partes.

Trámite impartido que desde la perspectiva que se observe, ofrece muchas más garantías para la contraparte que el proceso de única instancia. Que difiere de lo afirmado anteriormente, «pues no puede considerarse más garantista, un proceso en el que al final la sentencia (…), no es apelable»; que aunque ha advertido sobre las irregularidades presentadas, en el Juzgado accionado el demandante adelantó proceso ejecutivo Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Fresno dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Luis Carlos Salgado, desde el auto admisorio de la demanda.

II. TRÁMITE Mediante auto del 25 de febrero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno el 11 de abril de 2013, se condenó a la demandada el reconocimiento, expedición y emisión del bono pensional al I.S.S., «previo cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 1972, hasta el 16 de mayo de 1973, debidamente indexados», en favor de Luis Carlos Salgado.

Contra dicha decisión Banca de Inversión Bancolombia S.A. interpuso recurso de apelación, frente al cual el Juzgado indicó que «como el proceso es de única instancia» no procedía; luego, mediante auto del 30 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de queja presentado también por la demandada, consideró que: Descifrada la problemática a resolver, debe considerarse que para el momento de la presentación de la demanda, 8 de junio de 2012 (Fls 34), el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, había sido modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, quedando dicho artículo señalando que los jueces laborales del circuito conocerán de única instancia de aquellos procesos cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente más alto.

En armonía con lo anterior, el numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

En el caso que nos ocupa, las pretensiones de la demanda fueron estimadas en la suma de $5.000.000,00 por lo que la cuantía del proceso impetrado por Luis Carlos Salgado contra BANCOLOMBIA S.A., es de única instancia pues los 20 salarios mínimos que exige la norma para el año 2012 ascendían a $11.334.000 valor ostensiblemente menor al que se obtiene del valore del petitum deprecado por el actor.

A renglón seguido dijo que de acuerdo «a lo expuesto precedentemente y al ser este tipo de procesos conforme al artículo 72 –Modificado L. 712/2001, art. 36 aquellos contra los cuales no procede recurso alguno, hay lugar entonces sin necesidad de hacer más elucubraciones a declarar bien denegado el recurso de apelación…». En ese orden, no se muestra caprichosa o arbitraria la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Fresno ni la del Tribunal Superior de Ibagué, pues se basaron en la normatividad pertinente para establecer que no podía interponerse el recurso de apelación dentro del proceso de única instancia, es decir cuando la cuantía no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que tal como se indicó en la demanda era de $5.000.000.

Y lo anterior se apoya en lo dicho en la sentencia CSJ STL, 24 abr. 2013, rad. 32172, en cuanto a que si un proceso de única instancia se tramita como de primera, «ello no puede implicar que esa anomalía, que fácilmente puede ser evitada por los jueces si con juicio analizan la demanda al momento de admitirla, permita o valide la interposición de los recursos que procedan contra la sentencia que le ponga fin a la instancia, como tampoco que cuando a un proceso de primera, se le dé trámite de única, la parte afectada sea privada de interponer los recursos pertinentes».

Así las cosas, como las decisiones de las autoridades judiciales no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales, la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados, se torna improcedente, además de que no puede sustituir la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A., contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FRESNO –TOLIMA-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2