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STL2678-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente  STL2678-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ANA MILENA GUALDRÓN MORENO contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad médica n. ° 68001-31-03-007-2022-00180-00/01.

I.

ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud e «integridad física, Derecho a la reparación, igualdad probatoria (carga dinámica y) y, Protección a víctimas de daños en salud », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La ahora accionante promovió demanda contra Medimas EPS SAS, Instituto del Corazón de Bucaramanga, Fredy Alonso Rojas Sánchez, Héctor Julio Hernández, Boris Eduardo Vesga, Sergio Vásquez y Alejandro Sánchez a fin de que se declararan solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los perjuicios causados en la falla o falta presunta del servicio y/o de la administración que condujo a la pérdida funcional de su extremidad superior izquierda, en razón a la realización de un examen médico denominado Arteriografía. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $300.362.287 por concepto de perjuicios materiales, así como el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que, tras advertir su falta de competencia, remitió las diligencias a la jurisdicción ordinaria civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Surtido el trámite de rigor, el despacho judicial, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corporación que, por sentencia de 7 de noviembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. La promotora censuró la precitada decisión, al considerar que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues, no valoró la historia clínica emitida por el cirujano vascular Fredy Alonso Rojas Sánchez adscrito al Instituto del Corazón, en las que se describió el daño causado en su brazo después de la realización de un examen médico.

Igualmente, aseguró que el Colegiado omitió el concepto psicológico de la doctora Juana Marcela Rico Valencia de Fundaper, en el que se evidenciaba daño emocional y progresión física de la lesión. A su vez, señaló que en la historia clínica de 9 de julio de 2019 elaborada por el Doctor Ramírez Montenegro, especialista imparcial adscrito a la EPS se documentaron secuelas graves y permanentes posteriores al procedimiento de arteriografía, prueba que el juez no valoró, omitiendo elementos esenciales para determinar el daño y la responsabilidad médica.

Afirmó que su deterioro funcional fue tan severo que generó una pérdida de capacidad laboral del 54%, derivada de la patología denominada « trombosis arterial post cateterismo de la arteria humeral izquierda, con secuelas permanentes de fuerza y movilidad», dictamen que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez y que constituía la prueba oficial más concluyente de la existencia del daño, el nexo causal y las secuelas permanentes y, a pesar de lo anterior, « el Tribunal la ignoró completamente».

Refirió que en el proceso reposaba el concepto médico de 27 de mayo de 2022, del cual se advertía la existencia de secuelas derivadas de una trombosis arterial no tratada oportunamente, así como el establecimiento de una relación directa de causalidad con el procedimiento, prueba que no fue mencionada ni valorada por el juez plural; del mismo modo, señaló que tampoco se tuvieron en cuenta las fotografías allegadas al expediente, tomadas con posterioridad al procedimiento médico, pese a tratarse de medios probatorios idóneos, conducentes, directos y visibles.

Aseveró que el Tribunal decidió negar las pretensiones dando valor absoluto a los médicos demandados y al perito del extremo convocado, sin apoyo técnico independiente, concluyendo que el daño pudo obedecer a su patología lupus y vasculopatía de base, aun cuando el daño estaba localizado anatómicamente en el sitio de punción y surgió inmediatamente después del procedimiento.

Mencionó que se desconocieron también: · Testimonios de familiares y de la víctima. · Historia clínica emitida por el mismo medico demandado Dr. Fredy Alonso Rojas · Historia clínica Fisiatría, elaborada por el Dr. Johan Ramírez Montenegro – SINAPSIS · Conceptos de Fundaper. · Historias clínicas posteriores. · La secuencia temporal y anatómica del daño. · Fotografías.

De otro lado, indicó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, ante la inaplicación de la jurisprudencia consolidada, según la cual, en materia de responsabilidad médica, la duda razonable debía resolverse en favor del paciente afectado, debido a su posición de desventaja médica, científica y probatoria frente al cuerpo médico.

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para tal efecto, pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal accionado, para que, en su lugar, profiriera una nueva decisión acorde con sus argumentos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de diciembre de 2025; por auto del 3 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Edson Jhair Barragán Ruiz y César Augusto Luna Barajas, quienes manifestaron actuar como apoderados judiciales de Héctor Julio Hernández Gallo, Sergio Humberto Vásquez Lozano, Fredy Alonso Rojas Sánchez, Boris Eduardo Vesga Angarita y Alejandro Sánchez Velásquez, así como Jorge Andrés Martínez Villalba Gómez, quien adujo obrar como mandatario del Instituto del Corazón de Bucaramanga, allegaron escritos sin aportar el respectivo poder especial para actuar en el presente trámite constitucional; en consecuencia, no se tendrán en cuenta sus manifestaciones.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el proceso censurado. Además, remitió el link de acceso al expediente digital. El a quo constitucional, en sentencia de 10 de diciembre de 2025, negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada no resultaba caprichosa o subjetiva, descartando la presencia de una vía de hecho. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Igualmente, sostuvo que el juez de tutela de primera instancia incurrió en error al otorgar un valor exoneratorio casi absoluto al consentimiento informado, sin analizar su alcance jurídico, pues, según la jurisprudencia constitucional, éste no exoneraba de responsabilidad cuando el daño provenía de una actuación negligente, imprudente o contraria a la lex artis, ni cubría daños desproporcionados o no explicados al paciente. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la tutelante pretende que, mediante el presente amparo, se deje sin efecto la decisión proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Colegiatura convocada, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que sean considerados sus argumentos, pues en su sentir, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al proveído censurado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 1.° de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado (7 de noviembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, revisado el expediente se avizora que la parte se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, ésta no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Para resolver el asunto, la magistratura accionada expuso algunas consideraciones teóricas sobre la responsabilidad civil y, con fundamento en ellas, concluyó que de los hechos narrados en la demanda se desprendía que la responsabilidad alegada era de naturaleza contractual, derivada de la afiliación de la demandante a la EPS, pese a que en el escrito inicial se aludía a una responsabilidad extracontractual.

Seguidamente recordó que, en materia de responsabilidad médica o clínica, no bastaba acreditar la existencia de un daño para que automáticamente se derivara responsabilidad del profesional de la salud o de la institución sanitaria, pues, al tratarse de responsabilidad civil contractual, las obligaciones que asume el médico son, por regla general, de medio y no de resultado, de modo que la sola ocurrencia de una lesión no permitía presumir la culpa ni conducía de manera automática a la declaratoria de responsabilidad.

Asimismo, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: (i) las complicaciones preexistentes o riesgos propios del paciente no son imputables al galeno; (ii) el deber del médico consiste en poner a disposición su conocimiento, pericia y experiencia, sin garantizar un resultado determinado;

(iii) existen tratamientos e intervenciones que comportan riesgos que asume el paciente al consentir el procedimiento; y (iv) cuando se alega responsabilidad con culpa probada, corresponde al demandante demostrar, de manera concreta y específica, que el profesional actuó de forma imprudente, negligente o contraria a la lex artis. Bajo ese marco, expuso que la señora Ana Milena Gualdrón Moreno promovió demanda contra Medimás EPS, el Instituto del Corazón de Bucaramanga y varios profesionales de la salud, al afirmar que, con ocasión del examen denominado ‹‹ arteriografía aorta abdominal y de miembros inferiores››, practicado el 11 de julio de 2017, se le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales por una presunta mala praxis.

Añadió que la actora sostuvo que, por culpa atribuible a los médicos que ordenaron y practicaron dicho procedimiento, perdió la funcionalidad de su extremidad superior izquierda, en su capacidad motriz y sensorial, con disminución de la fuerza, lo que la obligó a prescindir del uso completo de su brazo dominante para sus actividades laborales y de cuidado personal, además de enfrentar afectaciones en su salud psicoemocional.

El Tribunal indicó que, a partir de lo expuesto, procedía a estudiar el material probatorio recaudado con el fin de establecer si las pretensiones de la demanda podían prosperar, teniendo en cuenta que los principales reparos de la recurrente se orientaron a cuestionar una supuesta indebida valoración de las historias clínicas y certificaciones médicas, que —en su criterio— evidenciaban la afectación y el nexo causal entre el daño alegado y la actuación médica.

En ese sentido, manifestó que no cabía duda del daño sufrido por Ana Milena Gualdrón Moreno, para lo cual obraba el certificado de pérdida de capacidad laboral del 7 de julio de 2022, en el que se evidenció que la demandante presentaba ‹‹limitación de arcos de movilidad de la extremidad izquierda asociada a dolor de características neuropáticas›› y “ antecedente de trombosis arterial post cateterismo arterial de la humeral izquierda con secuelas de disminución de la fuerza y movilidad, disminución de pulso, frialdad del tercio distal del antebrazo y mano”.

Precisado lo anterior, afirmó que el hecho dañoso alegado como un error, mala praxis, negligencia o falta de peritica en la práctica del procedimiento o examen de arteriografía aorta abdominal y de miembros inferiores efectuados a la paciente, no se demostró, « mucho menos, que la E.P.S MEDIMAS, el Instituto del Corazón, o los galenos demandados hubieran tenido la culpa que se les demanda».

Para tal efecto, relacionó los apartes más relevantes de la historia clínica aportada por la actora, correspondientes a exámenes de diagnóstico vascular y consultas médicas practicadas entre 2017 y 2019, entre ellas, las realizadas el 31 de mayo de 2017, cuando fue atendida por Fredy Alonso Rojas, y el 9 de julio de 2019, por parte de la IPS Sinapsis.

A continuación, afirmó que la historia clínica no era suficiente para declarar la responsabilidad en cabeza de los demandados, toda vez que si bien, no se desconocía que la actora ingresó al Instituto del Corazón de Bucaramanga a fin de que se le realizara el examen de ‹‹arteriografía de aorta abdominal y de miembros inferiores›› y que posteriormente presentó hematoma en zona de punción braquial, para llegar al desafortunado desenlace de pérdida de funcionalidad de su extremidad superior izquierda, lo cierto era que para declarar la responsabilidad pretendida era necesario demostrar, que tal padecimiento que adquirió la demandante fue consecuencia única y exclusivamente del actuar negligente o descuidado de los galenos que la atendieron, situación que no ocurrió. Explicó que, contrario a lo indicado por la recurrente, más allá de demostrar la existencia de una lesión en la salud física de la convocante, la historia clínica no podía brindar certeza de que la pérdida de funcionalidad neurológica (que aborda la fuerza, movilidad y demás funciones del brazo izquierdo) sufrida por la actora se ocasionó por un error en el procedimiento de arteriografía como se alega en la demanda.

Frente a la historia clínica, citó apartes de la sentencia CSJ SC003-2018, en los que recalcó: […] En otras palabras, la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento.

Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)” (CSJ.

Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878). Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)” […] En consecuencia, reiteró que la historia clínica, no demostraba en qué habría consistido la impericia, negligencia o imprudencia de los demandados, salvo que de aquella se desprendiera de manera evidente un descuido de tal entidad que hiciera innecesarias mayores apreciaciones, supuesto que no se configuró en el caso, pues de la historia clínica aportada se advertía que la paciente padecía de diversas patologías de considerable magnitud.

Indicó que, aunque la actora afirmó que antes del examen practicado el 11 de julio de 2017 no presentaba afecciones en su extremidad superior izquierda, lo cierto era que para esa fecha ya padecía enfermedades de base que comprometían sus vasos sanguíneos, como vasculopatía periférica microangiopática, así como Lupus Eritematoso Sistémico.

De otro lado, precisó que, respecto de los médicos Héctor Julio Hernández, Boris Eduardo Vesga y Alejandro Sánchez, se acreditó que ninguno atendió ni intervino a la paciente antes o después del examen, e incluso que algunos no se encontraban físicamente en el Instituto del Corazón para la fecha de realización de la arteriografía por estar en periodo de vacaciones, razón por la cual la inclusión de sus nombres en el formato correspondiente obedeció a que se trataba de un documento genérico de la institución, circunstancia corroborada por el médico Sergio Vásquez, quien manifestó ser el único profesional a cargo del procedimiento, y por el representante de la entidad.

Seguidamente, relacionó las declaraciones de los galenos demandados, y en síntesis, refirió que los médicos Eduardo Vesga Angarita, Héctor Julio Hernández Gallo y Alejandro Sánchez Velásquez manifestaron no haber tenido relación médico-paciente con la demandante ni haber intervenido en el procedimiento de arteriografía. Explicaron que la consignación de sus nombres y firmas digitales obedeció a los formatos institucionales que utilizaba el Instituto del Corazón para los servicios de hemodinamia y cardiología intervencionista.

Manifestó que, en particular, Eduardo Vesga relató que, para la fecha del examen, se encontraba en periodo de vacaciones, circunstancia certificada por la institución, y precisó que el procedimiento fue realizado por el médico Sergio Humberto Vásquez Lozano. Igualmente, que Alejandro Sánchez señaló que la arteriografía comportaba riesgos como complicaciones mecánicas y vasculares, entre ellas hematomas y hemorragias, los cuales se incrementan en pacientes con lupus eritematoso sistémico.

Por su parte, manifestó que el médico Fredy Alonso Rojas Sánchez, tratante de la demandante, refirió haberla atendido previamente en febrero de 2017 por gangrena seca en los dedos de los pies, ocasión en la cual no se mencionó la realización de arteriografía; éste indicó que en una segunda valoración, en mayo de 2017, ante una ecografía dúplex que mostraba obstrucción arterial, ordenó dicho examen con el fin de confirmar diagnóstico y evitar riesgo de pérdida de la extremidad.

Afirmó que explicó a la paciente los riesgos del procedimiento, acentuados por su condición de lupus, y que esta otorgó consentimiento informado, además, que no ordenó la suspensión de Warfarina, aunque describió la denominada terapia puente utilizada en pacientes anticoagulados. Finalmente, señaló que el médico Sergio Humberto Vásquez Lozano aceptó haber sido el profesional que practicó la arteriografía, quien manifestó que la demandante presentaba lupus eritematoso y microangiopatía, condiciones que aumentaban el riesgo de complicaciones vasculares, y explicó el manejo de anticoagulación mediante terapia puente, a su vez, que durante el procedimiento no se presentaron complicaciones y que la paciente fue valorada sin hematoma el día del examen y días después en consulta de anticoagulación, por lo que el hallazgo posterior referido por la demandante no se relacionó con el procedimiento.

El juez plural acotó que las declaraciones antes referidas debían analizarse con extremo cuidado, atendiendo que se encontraban comprometidos con la presunta mala praxis alegada. Igualmente, afirmó que en estos asuntos la ciencia y la técnica jugaban un papel preponderante y cobraba relevancia un dictamen pericial o concepto técnico científico, pues sin ser prueba única, la experticia permitía al operador judicial aproximarse al conocimiento que se requería para definir la litis, pues con ella se podía descubrir el comportamiento, tanto del galeno, como de las instituciones que contribuyeron a la prestación del servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica.

Precisó que, tratándose de asuntos de carácter técnico, los criterios orientadores de la decisión judicial no provienen del sentido común ni de las reglas de la sana crítica, sino de la dilucidación técnica que aportaran al proceso los elementos propios de la ciencia, razón por la cual destacó la relevancia de la prueba pericial y de los testimonios expertos recaudados.

En ese contexto, dio cuenta de la declaración de la testigo experta Ligia Cecilia Mateus, médica cirujana y cirujana vascular y endovascular, quien explicó que la arteriografía es un examen diagnóstico y terapéutico que se realiza mediante la punción de una arteria, a través del cual se visualiza la circulación arterial o venosa con medios de contraste, y que tiene como finalidades establecer el diagnóstico de oclusiones o trombosis arteriales y evaluar la posibilidad de realizar intervenciones.

Señaló que el Lupus Eritematoso Sistémico no contraindica dicho procedimiento, aunque comporta riesgos como cualquier arteriografía, y que, si se detecta una oclusión arterial y existe posibilidad de intervención, el procedimiento busca evitar la pérdida de la extremidad y una eventual amputación. Enumeró, entre los riesgos de la arteriografía, el desgarro arterial, sangrado, aneurismas, embolización de placas, riesgos sistémicos, perforación de arterias, fallas renales por medio de contraste, hematomas —de presentación temprana o tardía— e incluso la muerte, e indicó que los procedimientos invasivos conllevan riesgos, señalando que en arteriografías estos se describen entre el 0.5% y el 2%, lo que implicaba que, de cada 100 pacientes, dos podrían presentar riesgos.

Indicó que la testigo, agregó que la concurrencia de múltiples riesgos no era indicativa de mala praxis y que, incluso, resultaba más riesgoso no practicar la arteriografía cuando existía la posibilidad de intervenir y evitar una amputación. Asimismo, explicó que, cuando un paciente presenta necrosis de una extremidad y un examen dúplex evidencia una oclusión arterial, debe ordenarse una arteriografía para definir la posibilidad de abrir la arteria y permitir el ingreso de sangre a la extremidad, a fin de que cicatricen las lesiones.

Finalmente, manifestó que la declarante indicó que la “trombosis arterial post-cateterismo arterial de la humeral izquierda ” significa la oclusión de una arteria por un cateterismo, la cual podía presentarse de manera inmediata o hasta dentro de los tres días posteriores al procedimiento, y constituía un riesgo propio de este tipo de intervenciones.

El tribunal añadió que, además, obraba dictamen pericial rendido por el médico especialista en cardiología intervencionista Libardo Augusto Medina López, aportado por el demandado Sergio Humberto Vásquez Lozano, adjuntó imagen de las conclusiones de la experticia e, indicó lo expuesto en la audiencia de instrucción por parte del perito para efectos de contradicción, quien, […] sostuvo que, frente al hematoma evidenciado en el brazo izquierdo superior de la demandante una semana después: “Ella no presentó hematoma agudo, ella terminó su procedimiento, fue dada de alta y el sitio de punción estaba perfecto, no había ningún hematoma, el hematoma lo presentó días después, si no estoy mal, fue a los 5 días después de que se hizo el procedimiento”.

Y frente a la relación de ese hematoma con la arteriografía, precisó: “Se considera que es una complicación derivada del procedimiento porque, pues obviamente, si no hubiera existido la punción, no hubiera existido hematoma, pero la paciente tenía… cosas que le suman de riesgo que era el uso de anticoagulación crónica por su antecedente del Lupus Eritematoso… es obviamente, esa es la consideración que facilita la aparición de hematomas tardíos y que obviamente, pues está en consideración el cuidado, el conocimiento del paciente, los cuidadores y las personas que hagan el seguimiento de la paciente”.

Sobre el proceder del doctor Sergio Vásquez, manifestó que se ajustó a la Lex Artis, sin encontrar anomalías, indicando que se abordó una arteria braquial, que fue una decisión estratégica, por cuanto es más grande que una arteria radial y permite hacer un procedimiento más rápido sin comprometer el flujo de esa arteria. Es menester resaltar que, el galeno explicó que la arteriografía en casos como el de la demandante, permite caracterizarla y evaluar la posibilidad de realizar una intervención para dilatar la obstrucción y lograr que se mejore la perfusión de la pierna.

El perito, en un ejercicio conclusivo refirió que la complicación vascular de la paciente pudo haberse relacionado con el medicamento para anticoagulación y la microangiopatía que esta padece: “En conclusión, sí claro, la paciente tiene una complicación vascular que se facilitó por el uso de anticoagulación… por eso pudo haber sido de un grado más severo que de pronto un hematoma que no se presente con la anticoagulación… el hecho de tener una microangiopatía en el brazo pudo haber facilitado las secuelas que pueda tener la paciente ”.

No obstante, resaltó que una arteriografía no tiene la magnitud para ocasionar un daño a nivel neurológico: “Una punción del nervio no produce un daño general del nervio, para que exista un daño general del nervio, que es el nervio mediano que pasa cerca de la arteria que hubiera sido el que se hubiera podido tensionar tendría que haber pasado una sección del nervio… que se hubiera roto por completo o que hubiera tenido un trauma crónico que se afecta… a veces cuando uno hace las punciones le toca el nervio al paciente… el paciente siente un corrientazo, pero de ahí no pasa… eso se recupera… pero que quede con una secuela completa por una punción… tiene que estar seccionado o maltratado crónicamente para que explique y quede con una secuela”.

Resaltó que la arteriografía terminó sin complicaciones y se hizo bajo las medidas y la técnica usual y directamente no produce ese daño neurológico que tiene la paciente. Concluyó señalando que el hecho de que el hematoma se haya presentado 5 días después pudo haber sido facilitado por el reinicio de la anticoagulación que facilita que el sitio de punción no cierre por completo o se vuelva a abrir porque se necesita la formación de un coágulo para que se cierre la arteria, deduciendo que el hematoma sí se da como riesgo inherente al procedimiento que además fue informado en el consentimiento firmado por la paciente.

Igualmente, refirió que en el expediente se aportó dictamen pericial del cirujano vascular Diego Alfonso Correa, allegado por Fredy Alonso Rojas Sánchez, cuyo objeto fue ‹‹Emitir concepto sobre el manejo médico dispensado a la paciente Ana Milena Gualdrón Moreno desde la especialidad de cirugía vascular››, respecto del cual transcribió algunos apartes y, a su vez, expuso la declaración del perito frente al cuestionamiento relacionado con el riesgo de no ordenar una arteriografía como examen complementario, en ese sentido señaló: - ¿Cuáles son los riesgos de no ordenar un examen complementario como la arteriografía ante un hallazgo de oclusión de una arteria? -No me puedo quedar solamente con un dúplex, porque es operador dependiente, en una arteriografía hay persona que lo realiza y una máquina que está mostrando en tiempo real lo que está pasando con la arteria … puede ser que una persona haga un dúplex y te reporte una obstrucción y se hace la arteriografía y no se evidencia ese tipo de obstrucción … para el diagnóstico y terapéutica del paciente, sí creo que uno lo debe que realizar … independiente del paciente, el protocolo es realizar dúplex y posteriormente realizar arteriografía para identificar hallazgos y posibles tratamientos.

Respecto de la enfermedad base de la demandante, Lupus Eritematoso Sistémico, refirió que esta no contraindica la realización de una arteriografía, y que ésta no se puede realizar en pacientes que tengan una enfermedad renal de base, por el riesgo que el medio de contraste puede alterar el riñón, “de resto se puede hacer a cualquier paciente” porque es el método “Gold Standard”, lo que quiere decir, es el protocolo a nivel mundial cuando en un examen dúplex salió un hallazgo y se tiene que correlacionar ese hallazgo para ver si se le puede dar un manejo adicional a la paciente, resaltando que no es un procedimiento necesario cuando hay un hallazgo de obstrucción, sino que se busca identificar el tipo de obstrucción y qué circulación tiene a nivel distal para protección de la extremidad.

Manifestó que las consecuencias de la realización de una arteriografía pueden ser, la presentación de hematoma, pseudoaneurisma —siendo los dos anteriores los más comunes—, traumas vasculares, trombosis venosas porque se está haciendo una punción y no se sabe cómo se va a comportar frente a eso el vaso. Explicó que, el Lupus Eritematoso Sistémico puede producir alteración neurovascular que puede comprometer el componente sensitivo y motor de una extremidad y, dependiendo del grado de lupus puede producir las obstrucciones o alteraciones microangiopáticas, que son lesiones en los pequeños vasos distales que a su vez comprometen a los troncos más proximales de las arterias principales, “grosso modo, si tengo LES puedo tener taponamiento de los vasos más pequeños que llegan a los dedos, al dorso del pie o al talón en caso de extremidades superiores”.

Finiquitó indicando que, al realizar la punción para la arteriografía no hay riesgo de tocar algún nervio y consideró que es bastante difícil porque se hace viendo a color y al aplicarse la anestesia tampoco se afectaría porque la dosis es mínima y la aguja es muy pequeña para afectar un nervio grande. Efectuado el recuento anterior, el Colegiado señaló que las pruebas referidas resultaron determinantes para comprender la naturaleza y alcance del examen practicado a la actora, así como las posibles consecuencias derivadas de su realización, tanto en una persona sin patologías de base como en una paciente con las condiciones médicas que ella presentaba.

Destacó, además, que se acreditó que el examen prescrito era el indicado, dado que la enfermedad de base de la convocante le generaba compromiso vascular y, ante la sospecha de afectación en otras estructuras, se hacía necesaria la práctica de una arteriografía. Igualmente, concluyó que la paciente se encontraba en condiciones para someterse a dicho procedimiento.

Recalcó que el hematoma presentado en la zona de punción de la extremidad superior izquierda de la demandante correspondió a un riesgo inherente al procedimiento de arteriografía y que, conforme a lo explicado por los expertos, dicha circunstancia no implicó, por sí sola, la existencia de mala praxis. Asimismo, tuvo por demostrado que, dadas las enfermedades de base de la actora, era necesario aplicar una terapia puente previa al procedimiento de arteriografía de aorta abdominal y de miembros inferiores, la cual se efectuó mediante el cambio del medicamento Warfarina por Enoxaparina, con el propósito de reducir el riesgo de sangrado durante el examen.

De igual forma, puntualizó que la actora no logró demostrar que la pérdida funcional sufrida hubiese sido ocasionada por una mala praxis o por un error en el diagnóstico emitido por el médico Fredy Alonso Rojas, quien fue el profesional que remitió y ordenó el examen de arteriografía, máxime cuando, según lo manifestado por los profesionales médicos, dicho procedimiento constituía el tratamiento ‹‹Gold standard››, esto es, la técnica más confiable y precisa para confirmar hallazgos de oclusión evidenciados en ecografía dúplex y definir la posibilidad de realizar intervenciones orientadas a evitar la amputación de la extremidad, particularmente en casos de necrosis, como el de la actora.

Añadió que, incluso, la necesidad del examen fue ratificada por otra especialista cardióloga el 6 de julio de 2017, y que, en consecuencia, la actuación del doctor Rojas se ajustó a la lex artis, precisando además, que la arteriografía se ordenó con la finalidad de procurar el salvamento de la extremidad. En cuanto al médico Sergio Humberto Vásquez, al ser el único interviniente directo en el procedimiento, el Tribunal indicó que no era posible atribuirle responsabilidad, pues, si bien el hematoma evidenciado el 18 de julio de 2017 se produjo con ocasión del examen, se trató de un riesgo informado previamente en el consentimiento suscrito por la demandante, circunstancia que excluyó la configuración de una conducta culposa.

El juez plural reveló que, frente al reparo de la actora consistente en que nunca se le informó la posibilidad de pérdida de funcionalidad de la extremidad, dicho efecto no era inherente al examen de arteriografía y que, en la práctica, la pérdida de funciones no fue inmediata ni concurrente con la aparición del hematoma del 18 de julio de 2017, sino que se presentó de manera progresiva con el paso de los años, derivada de un origen multicausal asociado a las patologías base de la señora Gualdrón. Asimismo, señaló que el consentimiento informado fue claro y que no se requería un conocimiento técnico en medicina para comprender las posibles contingencias intrínsecas al procedimiento, de modo que no resultaba atendible sostener que la demandante desconocía dicha información por no ser médica.

Por otra parte, precisó que la totalidad de los galenos que intervinieron en el proceso —demandados, peritos y testigos técnicos— coincidieron en que el hematoma constituía un riesgo inherente al procedimiento, lo cual, sin embargo, no implicaba que su ocurrencia configurara de manera automática una mala praxis, conforme a lo manifestado por la doctora Ligia Mateus, en el sentido de que, de tratarse de mala praxis, dichos riesgos no estarían descritos.

Aunado a lo expuesto, trajo a colación la definición de la Corte Suprema de Justicia sobre los riesgos inherentes, entendidos como las complicaciones, contingencias o peligros que podían presentarse en la ejecución de un acto médico, íntimamente ligados a este, por razón de las condiciones especiales del paciente, la naturaleza del procedimiento, las técnicas o instrumentos utilizados, el medio o las circunstancias externas, los cuales podían generar daños somáticos sin que provinieran propiamente de ineptitud, negligencia, descuido o violación de deberes legales o reglamentarios.

Precisó que dichos riesgos revestían carácter excepcional y que, por regla general, la responsabilidad no se extendía a los riesgos previsibles del tratamiento, salvo cuando se actuaba contra la voluntad del paciente o en procedimientos experimentales. Asimismo, indicó que no se acreditó que la severidad del hematoma y las posteriores complicaciones fueran consecuencia de la terapia puente ni de los procesos de anticoagulación, ni que la parte demandante hubiese demostrado el nexo de causalidad.

Añadió que resultó deducible que las enfermedades de base de la actora, como el Lupus Eritematoso Sistémico y la vasculopatía periférica microangiopática, pudieron incidir en las afectaciones secundarias, entre ellas la pérdida de movilidad del brazo, máxime cuando ya presentaba afecciones vasculares previas, como la obstrucción completa de las arterias tibiales anteriores de ambas piernas evidenciada en ecografía dúplex del 30 de mayo de 2017.

De igual manera, frente al reproche relativo a que la jueza de primera instancia no analizó las situaciones fácticas expuestas, el Tribunal sostuvo que, aun cuando la demanda se fundó en la confianza en la administración de justicia y la búsqueda del esclarecimiento de la verdad, ello no eximía a la actora de aportar prueba idónea, pues no bastaba con imponer responsabilidad médica a los galenos encartados sin demostrar el hecho dañoso ni el nexo causal.

Concluyó, en ese orden, que los médicos tratantes y las entidades demandadas acreditaron el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al actuar conforme a las reglas propias del oficio y poner al servicio de la paciente su diligencia, cuidado y conocimientos. Finalmente, la Colegiatura accionada sostuvo que el fundamento de la demanda no se encontraba probado y que el juez no podía decidir un caso sin respaldo probatorio.

Arguyó que en el expediente no obraba dictamen pericial que respaldara los argumentos de la parte demandante, pese a que, por tratarse de un asunto eminentemente técnico, dicha prueba resultaba la más idónea, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados por la promotora de este medio tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia y conforme a la valoración de las pruebas, los motivos por los cuales concluyó que no se configuró la responsabilidad médica en cabeza de los demandados.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Adicionalmente, en lo atinente a que la pretensora considera que el Tribunal no tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial aplicable para la materia, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, en relación con el reproche de la impugnante consistente que el a quo constitucional incurrió en error al otorgar valor absoluto a la prueba del consentimiento informado sin analizar su alcance jurídico, esta Sala estima necesario precisar que, en sede de tutela contra providencias judiciales, lo que corresponde es verificar la razonabilidad de la decisión judicial cuestionada en aras de evidenciar si se incurrió en alguno de defectos alegados.

En tal medida, no resulta procedente realizar consideraciones de fondo sobre el asunto debatido, toda vez que ello implicaría desbordar la competencia del juez constitucional e invadir la órbita del juez natural, a quien el legislador ha confiado la resolución del litigio con base en su valoración autónoma de las pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.  1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00