Radicación no 83245 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2678-2019 Radicación no 83245 Acta nº 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Correa Pineda, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que la señora Etelvina Castiblanco Peña, le otorgó poder a fin de que interpusiera demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero permanente Alfonso Flechas Sandoval, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que, la señora Leonor Castaño García en condición de cónyuge, de igual forma reclamó la mentada pensión de sobrevivientes, proceso que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta capital, quien con sentencia del 8 de febrero de 2008, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2010.
Explicó que, en razón al trámite concomitante de las dos demandas en las que se detentaba la misma prestación económica, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió suspender el proceso hasta tanto esta Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso de casación interpuesto por la señora Leonor Castaño García contra la sentencia del 12 de abril de 2010.
Relató que una vez resuelto el recurso extraordinario de casación, anexó por solicitud del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, las copias del proceso que cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito. Señaló que el Juzgado de conocimiento, con proveído del 9 de octubre de 2017, reconoció como apoderado de la señora Castiblanco Peña, al abogado Jorge Eleazar Horta Cardozo «sin solicitar el respectivo PAZ Y SALVO por concepto de HONORARIOS», y que, como quiera que no existió revocatoria del poder que le fue conferido, continuó ejerciendo como apoderada en el juicio de la referencia, al punto de que una vez fue proferida la sentencia del 30 de noviembre de 2018, en la que fue condenado el Departamento de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación en razón a que no fueron reconocidos los intereses moratorios.
Indicó que concedido el recurso y reconocida por parte del operador judicial de primer grado como abogada de la señora Etelvina Castiblanco, el Tribunal de Bogotá dio trámite a la alzada, y que, en el término del traslado para los alegatos de conclusión, fue la única que ejerció la defensa de su mandataria, siendo resuelta la instancia mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, determinación contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, a más de presentar solicitud de nulidad y corrección aritmética.
Que con proveído del 13 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se abstuvo de resolver las solicitudes elevadas «por no contar con poder para ello», empero con auto del 13 de septiembre de 2018, de oficio corrigió el error aritmético que solicitó ante la errónea liquidación del retroactivo reconocido. Comentó que, en atención a lo anterior, el 11 de octubre de 2018, interpuso incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue rechazado de plano, lo que en su criterio afecta sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta todas las actuaciones que desplegó al interior del proceso.
Alegó que las únicas actuaciones realizadas por el nuevo apoderado judicial de la señora Castiblanco Peña, han sido tendientes a realizar el cobro de las sentencias, de las cuales ya tiene copias auténticas, por lo que en su criterio teniendo en cuenta que asumió la defensa total de su representada, así como el costo del proceso, se encuentra ante un perjuicio irremediable, el cual solo mediante esta vía constitucional tendía la virtualidad de sanearse.
Por lo anterior, requirió se le ordene al Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá, dar trámite al incidente de regulación de honorarios o «en su defecto emita providencia en la cual efectúe pronunciamiento sobre la revocatoria del poder para proceder a interponer nuevamente el incidente de regulación de honorarios en los términos del artículo 76 del CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso reivindicatorio; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó, que de cara al artículo 76 inciso 2, del Código General del Proceso, no es procedente para el caso de la actora el incidente de regulación de honorarios, en tanto que existe el reconocimiento de personería jurídica de otro abogado en representación de la demandante, de fecha 9 de octubre de 2017, notificado por estado el 10 de octubre de igual año, por lo que desde la citada fecha y la presentación del incidente, trascurrió más de un año; así mismo, indicó que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial a fin de obtener el pago de los honorarios.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de enero de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que al revisar la decisión cuestionada, es decir el proveído por medio de la cual el juez de conocimiento negó el incidente de regulación de honorarios a la tutelante, contrario a lo alegado por la querellante, se efectuó un análisis pertinente del caso y de las normas aplicables al asunto, pues conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso el «poder terminar con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado », lo que lo llevó a concluir que «cuando el juzgado reconoce personería, nace para el abogado q quien se le revocó el mandato, la posibilidad de proponer el incidente de regulación de honorarios, frente al cual la norma fija un término de 30 días para hacerlo», decisión que no vulnera prorrogativa alguna a la accionante, pues se fundamentó en la aplicación e interpretación de la norma aplicable al asunto, y máxime que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en razón a que puede iniciar el respectivo proceso ordinario laboral, para obtener el pago de los honorarios peticionados a través de esta acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 101 a 102, en virtud del cual insiste en su solicitud de amparo, con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se revoque la decisión de fecha 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en virtud dela cual se rechazó de plano el incidente de honorarios propuestos por la tutelante.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 24 de octubre de 2018, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del A quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa que, la determinación de no acceder al incidente de regulación de honorarios, tuvo sustento en que el mismo fue presentado de forma extemporánea, como quiera que la parte demandante otorgó poder a un nuevo abogado, al cual se le reconoció personería, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 76, inciso 2º del Código General del Proceso, y por ende se dio la revocatoria tácita del poder conferido a la tutelante, lo que daba lugar a que la actora en esta acción de amparo iniciara dentro de la oportunidad establecida en la norma en comento, el respectivo incidente, lo cual hizo sólo un año después de revocado su mandato, determinación que fue edificada, de conformidad con las normas aplicables al caso, y que contemplan la posibilidad que tiene la petente de reclamar mediante vía judicial, a través de un proceso ordinario laboral el reconocimiento de honorarios.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, en concordancia con lo que prevé el artículo 2º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las vías judiciales que tiene el abogado para obtener el reconocimiento de sus honorarios profesionales por la terminación del mandato, a raíz de la revocatoria del poder al interior del proceso, está dada mediante el trámite de un incidente, siempre y cuando lo haga dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que admite la revocatoria, pero si deja pasar dicho término debe acudir mediante una demanda ordinaria ante el juez laboral.
Así las cosas, el funcionario judicial que viene conociendo del proceso en el que se produjo la revocatoria del poder, pierde competencia para dar inicio al incidente de regulación de honorarios, si el profesional del derecho deja pasar el término de los 30 días a que alude la norma en cita, y a partir de allí la controversia debe ser tramitada no a través de un trámite incidental, sino en un proceso ordinario laboral de competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo.
Así, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó que: Verificadas las actuaciones que refiere, se observa que la petición no reúne los requisitos exigidos por el artículo 76 inciso 2º del CGP, pues el incidente procede ante la revocatoria del poder, acto procesal que se configuró tácitamente en el sub lite con el mandato conferido por la demandante al abogado (…), cuya personería se reconoció mediante proveído del 09 de octubre de 2017 (fl.449), notificado por estado No. 178 del 10 de octubre de 2017, es decir ha transcurrido más de un año entre la providencia citada y la presentación del incidente, por lo tanto, cualquier diferencia generada respecto al reconocimiento y pago de honorarios de la profesional del derecho debe debatirse a través de un proceso ordinario.
Analizado lo expuesto por las autoridades judiciales censuradas, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13