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STL2678-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46220 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2678-2017 Radicación n° 46220 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso especial de acoso laboral que promovió Gustavo Adolfo Poveda Medina contra Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que el 10 de agosto de 2012, Gustavo Adolfo Poveda Medina suscribió contrato de trabajo con la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A., para desempeñar el cargo de asesor jurídico con una asignación mensual de $3.700.000; que el 2 de julio de 2013, el señor Poveda Medina formuló solicitud de aclaración sobre el cambio de condiciones laborales a la señora Sandra Hernández, reiterando las condiciones laborales pactadas en el contrato suscrito.

Que el 12 de marzo de 2014, el señor Poveda Medina presentó solicitud de explicación a acusaciones infundadas hechas por el gerente general Héctor Eduardo Hernández, en relación con un presunto asesoramiento a compañeros de trabajo a los cuales se les solicitó documento de identificación para ser testigos de un testamento cerrado elaborado por el señor Hernández.

Que el 1º de julio de 2014, acudió al comité de convivencia laboral de la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A., con el objeto de que se citara a los señores Héctor Eduardo Hernández y Sandra Hernández Velandia, para que aclararan los comentarios realizados en el entorno laboral frente a compañeros y personas externas a la empresa, sin informarle al convocante, como era el conducto regular.

Que la diligencia en el comité se limitó a interrogar al convocante, respecto de sus gestiones profesionales y las actuaciones relacionadas con un lote de propiedad del señor Hernández en el Municipio de Mosquera –Cundinamarca-; además, se dedicaron a cuestionarlo y acusarlo de actividades irregulares en el desempeño de sus labores. Que si bien el señor Poveda Medina presentó la queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo, la inspectora de trabajo dispuso su archivo por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

Que el 21 de agosto de 2014, la empresa notificó al señor Gustavo Adolfo Poveda Medina de la terminación de su contrato a partir de esa fecha, sustentada en el incumplimiento de sus funciones y obligaciones contractuales, pero reconociendo el pago de una indemnización. Que interpuso queja por acoso laboral en contra de Combustibles y Transportes Hernández S.A., aduciendo que se configuraron por parte de los señores Sandra Teresa Hernández Velandia y de Héctor Eduardo Hernández, las modalidades de acoso laboral descritas por el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 como son «maltrato laboral, persecución laboral y discriminación laboral y una supuesta violación a la intimidad en el ámbito laboral».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien dispuso inadmitir la queja por acoso laboral para que de conformidad al artículo 6º de la Ley 1010 de 2006 el demandante se sirviera aclarar contra quien pretendía iniciar la citada queja; que una vez radicada la subsanación por el demandante, fue admitida la queja por acoso laboral contra los señores Sandra Teresa Hernández Velandia y Héctor Eduardo Hernández, por auto del 25 de marzo de 2015.

Que las pretensiones de la demanda, además de la solicitud de declaración de actos constitutivos de acoso laboral cometidas presuntamente por los demandados, versaban sobre la declaración de despido ineficaz por parte de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., y en consecuencia solicitó el demandante que se condenara a la misma a efectuar el reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir e indemnizaciones que reclamaba.

Que el referido despacho judicial por sentencia del 18 de agosto de 2016, determinó: Primero: Declarar que […] Gustavo Adolfo Poveda Medina, fue víctima de conductas constitutivas de acosos laboral por parte del señor Héctor Eduardo Hernández, […]. Segundo: Declarar que el despido de […] Gustavo Adolfo Poveda Medina no produjo ningún efecto, por ende no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo con la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A. […].

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor Héctor Eduardo Hernández, en su condición de empleador a reintegrar a Gustavo Adolfo Poveda Medina, al cargo que ocupaba en la empresa de Combustibles y Transportes Hernández, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales desde el 22 de agosto de 2014, hasta cuando su reintegro se haga efectivo […], y absolvió a la señora Sandra Teresa Hernández Velandia de las pretensiones de la demanda.

Que al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 24 de octubre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Que aunque las decisiones proferidas por el Juzgador de Primera Instancia «vinculan y obligan a la sociedad empleadora Combustibles y Transportes Hernández S.A., quien actúa como persona jurídica independiente a las personas naturales demandadas, es de notar que la misma nunca fue vinculada al proceso especial de queja por acoso laboral […], con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa»; que dichos argumentos fueron esgrimidos por parte de los apoderados de los demandados, alegando que «no se encontraba integrado el contradictorio, toda vez que la citada sociedad era la empleadora».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se «dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de acoso laboral de Gustavo Adolfo Poveda contra Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia desde el auto de fecha 25 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que se dé al citado proceso el trámite establecido en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006».

Mediante auto del 15 de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, indicó que la excepción previa de «no comprender la queja a todos los litisconsortes necesarios se declaró no probada con los siguientes argumentos: Efectivamente la demanda se presentó inicialmente contra la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A., pero tal como lo indique anteriormente el acoso laboral no lo pueden ejercer personas jurídicas, el acoso laboral lo ejercen solamente personas naturales, basta simplemente con leer el artículo 6 de la Ley 1010 de 2006 en donde se indica «el sujeto activo o autor de acoso laboral es la persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual hayan relaciones laborales regidas por el código sustantivo del trabajo», teniendo en cuenta esa disposición […], mediante auto del 6 de octubre de 2014 se le requirió al demandante para que por favor indicara contra quien iba a iniciar su queja por acoso laboral, toda vez que no podía iniciarla contra Combustibles y Transportes Hernández S.A., reitero porque el sujeto activo del acoso laboral no pueden ser las personas jurídicas sino únicamente las personas naturales, de manera que a este proceso no podía vincularse formalmente a la empresa […], por lo que se declara no probada la excepción formulada.

Agregó que el apoderado de Sandra Hernández «impugnó solamente la decisión de las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones y pleito pendiente», y no el pronunciamiento concerniente a la falta de integración a la litis de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., razón por la que solicitó negar el amparo instaurado.

Finalmente, señaló que la decisión de condenar al señor Héctor Eduardo Hernández, en su condición de empleador, a reintegrar al señor Gustavo Adolfo Poveda Medina al cargo que ocupaba en la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A., así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, desde el 22 de agosto de 2014, hasta cuando su reintegro se haga efectivo, «es consecuencia de la ineficacia de la terminación unilateral del contrato comunicada al trabajador con posterioridad al inicio de la queja por acoso laboral, igualmente consagrada en la Ley 1010 de 2006 en su artículo 11, decisión que además, no mereció ningún reparo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que confirmó la decisión en audiencia pública del 24 de octubre de 2016», y destacó que si se consideraba por parte de la señora Sandra Teresa Hernández Velandia que «se había incurrido en una irregularidad procesal que a la postre perjudicaría a la persona jurídica […], debía formular la nulidad correspondiente lo cual tampoco hizo, […]»; asimismo, remitió el expediente del proceso cuestionado, en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Analizado el caso objeto de estudio, se tiene que la sociedad accionante cuestiona el hecho de que las autoridades judiciales acusadas, al proferir sus decisiones obligaron a la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A., quien actúa como persona jurídica independiente a las personas naturales demandadas, sin que la misma fuera vinculada al proceso especial de queja por acoso laboral que Gustavo Adolfo Poveda Medina instauró contra Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, por lo que solicita que se «dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de acoso laboral […]».

Al respecto, revisadas las documentales, junto con los audios allegados con el escrito de tutela, se corrobora que el citado proceso fue tramitado como un proceso especial de acoso laboral ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 18 de agosto de 2016 dispuso: Primero: Declarar que […] Gustavo Adolfo Poveda Medina, fue víctima de conductas constitutivas de acosos laboral por parte del señor Héctor Eduardo Hernández, […].

Segundo: Declarar que el despido de […] Gustavo Adolfo Poveda Medina no produjo ningún efecto, por ende no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo con la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A. […]. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor Héctor Eduardo Hernández, en su condición de empleador a reintegrar a Gustavo Adolfo Poveda Medina, al cargo que ocupaba en la empresa de Combustibles y Transportes Hernández, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales desde el 22 de agosto de 2014, hasta cuando su reintegro se haga efectivo […], y absolvió a la señora Sandra Teresa Hernández Velandia de las pretensiones de la demanda.

Igualmente, frente a los argumentos esgrimidos por parte de los apoderados de los demandados Sandra Teresa Hernández Velandia y Héctor Eduardo Hernández, donde alegaban que no se encontraba integrado el contradictorio, toda vez que la sociedad accionante era la empleadora, la Juez aclaró en el mismo fallo que desde «el auto admisorio de la demanda se indicó que el proceso no podía adelantarse en contra de una persona jurídica, sino en contra de las personas naturales que fueron presuntamente sujetos activos de acoso laboral, lo que quiere decir que esta situación quedó superada y debía entenderse que las pretensiones de la demanda se formularon en contra de las personas naturales demandadas»; que la referida decisión fue confirmada por pronunciamiento del 24 de octubre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho judicial que luego de hacer un estudio minucioso de las pruebas testimoniales, estimó que «le asistía razón a la juez de instancia al indicar que se encontraban plenamente acreditadas las conductas constitutivas de acoso laboral endilgadas a la demandada previstas en los literales b y c del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, ante la ocurrencia repetida y pública de expresiones injuriosas o ultrajantes sobre el demandante, así como comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo, […]».

Ahora bien, revisadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala acreditada la vulneración del derecho al debido proceso de la actora, con las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en las que, sin tener en cuenta el procedimiento reglado en materia de acoso laboral, condenó al señor Héctor Eduardo Hernández y a la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A. Al respecto, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, tramitó el proceso especial de acoso laboral, sin observar que de acuerdo a la Ley 1010 de 2006 debía analizar si la demanda cumplía con los presupuestos a fin de ser admitida como quiera que el inciso 2º, artículo 13 de dicha normativa dispone que «(…) la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja», lo que conllevó a que se vulnerara el derecho de contradicción a la sociedad aquí accionante, quien debía concurrir al juicio en calidad de empleadora, junto con el señor Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia como presuntos acusados.

Lo anterior, tiene sustento en que si bien las pretensiones del actor se encaminaron a la declaración de actos constitutivos de acoso laboral cometidos por los demandados, también versaban sobre la declaración de despido ineficaz por parte de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., y la solicitud de que se condenara a la misma a efectuar su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir junto con las indemnizaciones respectivas, lo cierto es que frente a las pretensiones del demandante de obtener su reintegro, era imperioso vincular a la sociedad empleadora, pues era con esta con quien aquel tenía el vínculo laboral, razón por la que debe ser vinculada para que pueda ejercer su derecho de contradicción. En consecuencia, se dejarán sin efectos los pronunciamientos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso de acoso laboral promovido por Gustavo Adolfo Poveda Medina contra Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia, y se ordenará al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, integre el contradictorio con la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., y proceda a dictar sentencia con apego estricto a los lineamientos establecidos por la Ley 1010 de 2006.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado en la presente acción de tutela por la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los pronunciamientos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso de acoso laboral promovido por Gustavo Adolfo Poveda Medina contra Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia, y ordenar al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, integre el contradictorio con la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., y proceda a dictar sentencia con apego estricto a los lineamientos establecidos por la Ley 1010 de 2006.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

QUINTO: DEVOLVER al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso especial de acoso laboral rad. 2014-00560 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00