CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06212-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2677-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06212-01 Acta 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por NATALIA BEDOYA BETANCUR, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (CALDAS), trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 17013-31-12-001-2024-00109-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional, del cual se extrae que pretende obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), Natalia Bedoya -aquí accionante- adelantó acción popular contra Audifarma S. A., con el propósito de que se ordenara a dicha entidad la construcción de una unidad sanitaria pública apta para personas con movilidad reducida, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y la Ley 361 de 1997 y se impusieran las sanciones a que hubiera lugar.
Por auto de 22 de mayo de 2022 se admitió la demanda, se concedió el amparo de pobreza reclamado por la actora y se ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de Aguadas (Caldas) y de la Secretaría de Planeación del mismo municipio. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de noviembre de 2024, la agencia judicial resolvió:
PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR promovida por NATALIA BEDOYA en contra de AUDIFARMA S.A. sede del Municipio de Aguadas, Caldas, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal AUDIFARMA S.A. sede del Municipio de Aguadas, Caldas, para que en el término de treinta (50) días siguientes, a partir de la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta que debe solicitar unos permisos especiales para la intervención del inmueble, adecue la unidad sanitaria del establecimiento de comercio ubicado en el municipio Aguadas, Caldas, en relación a barras de apoyo, espacio de movilidad, puerta de acceso, sanitario y lavamanos para personas con movilidad reducida de acuerdo con la NTC 5017 y demás disposiciones legales que regulan la materia.
TERCERO: CONDENAR en costas, en favor del accionante a cargo de la entidad accionada, las cuales serán liquidadas en la oportunidad procesal correspondiente. Mediante auto de 21 de noviembre de 2024, el juzgado corrigió el numeral segundo del fallo anterior, al precisar que el término para el cumplimiento de la sentencia correspondía a cincuenta (50) días contados a partir de su notificación y, a su vez, aclaró el numeral tercero en el sentido de establecer que la condena en costas se fijaba en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Igualmente, por auto de 9 de diciembre de 2024 el juzgado aprobó la liquidación de costas efectuado por Secretaría. Con posterioridad, la actora solicitó que se sancionara a Audifarma por el presunto incumplimiento en el pago de las agencias en derecho; sin embargo, mediante auto de 7 de abril de 2025, el juzgado declaró improcedente la petición, al considerar que la accionante carecía de legitimación para reclamar dichas sumas, por corresponder al apoderado designado bajo la figura de amparo de pobreza, conforme al artículo 155 del Código General del Proceso.
Asimismo, precisó que el desacato no era el mecanismo idóneo para exigir el pago de prestaciones económicas, siendo el proceso ejecutivo la vía procedente para obtener su reconocimiento. Seguidamente, la actora elevó nueva solicitud para que se certificaran las actuaciones desplegadas por el apoderado de oficio, se informara si dicho profesional había efectuado el cobro de las agencias en derecho y se le expidiera copia del eventual título judicial autorizado a su favor.
En atención a lo antedicho, mediante auto de 22 de julio de 2025, el juzgado le indicó que en múltiples ocasiones se le había remitido el enlace de acceso al expediente digital, donde reposaban las piezas procesales de la acción popular para su consulta, adicionalmente, relacionó cronológicamente las actuaciones surtidas e informó que no obraba título judicial por concepto de costas procesales ni pago alguno, razón por la cual no se había ordenado autorización a nombre del abogado.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 5 de agosto de 2025, en el sentido de no reponer la decisión, al estimar insuficientemente sustentada la censura, y se pronunció sobre otros aspectos solicitados por la accionante. A través de escrito radicado por vía electrónica, la promotora informó que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de 14 de noviembre de 2024.
En consecuencia, previo el trámite correspondiente, mediante proveído de 25 de agosto de 2025 se impuso sanción por desacato a Tatiana Londoño Cortes, en calidad de representante judicial de Audifarma S. A. y a Diego Fernando Díaz Gómez, gerente general y representante legal de dicha entidad como superior jerárquico, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Las diligencias se remitieron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales para resolver la consulta del auto anterior, magistratura que, por decisión de 10 de septiembre de 2025, confirmó parcialmente la decisión proferida por el juzgado, modificando la multa impuesta a los sancionados ‹‹en 123.23 UVB››. La promotora solicitó aclaración de la determinación anterior, la cual fue negada por el Tribunal en auto de 18 de septiembre de 2025.
Luego, el 16 de octubre del mismo año se dispuso a remitir el expediente al juzgado de origen. La propulsora reprochó que el Juzgado que conoció de la acción popular no decretara la nulidad por falta de competencia, pese a haber vinculado al municipio, circunstancia que, a su juicio, le impedía proferir decisión de fondo. Señaló que, en la sentencia correspondiente, el despacho judicial accionado le reconoció agencias en derecho, pero que, sin embargo, posteriormente se precisó que tales agencias debían ser pagadas al apoderado designado en el marco del amparo de pobreza, situación que consideró contradictoria.
Asimismo, expuso que el tribunal accionado ha negado acciones populares en las que se solicita la construcción de baños públicos aptos para personas en silla de ruedas en inmuebles comerciales donde operan farmacias y centros de entrega de medicamentos, « por ello los tuteló » En consecuencia, solicitó: (i) que se decrete la nulidad del fallo por falta de competencia;
(ii) que se ordene a la autoridad accionada disponer que las agencias en derecho le sean reconocidas a su favor, conforme a lo consignado inicialmente en la sentencia; (iii) que se acredite el cumplimiento del fallo por parte de Audifarma; y (iv) que, en sede de tutela, se determine si las farmacias y centros de entrega de medicamentos están obligados a contar con baño público apto para personas en silla de ruedas, conforme a la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538, o si se encuentran excluidos de tal obligación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2025 y, por auto del siguiente día, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió y ordenó notificar a las partes, vinculados e intervinientes de la acción popular, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Tribunal Superior de Manizales efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado y solicitó negar el amparo, al no advertir las imprecisiones ni las carencias enrostradas frente a la providencia emitida por esa corporación. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió el enlace del expediente objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, por sentencia 18 de diciembre de 2025, la sala constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, al considerar que no se evidenciaba amenaza ni vulneración de derechos fundamentales, dado que el Tribunal se pronunció sobre la consulta del incidente de desacato adelantado dentro de la acción popular y modificó la decisión con el fin de ajustar el monto de la sanción impuesta a la demandada por el incumplimiento de la sentencia. Asimismo, precisó que no era posible pronunciarse sobre la alegada falta de competencia por la vinculación del municipio, en tanto la sentencia de primera instancia de 14 de noviembre de 2024 se encontraba ejecutoriada, no fue objeto de recurso y no se formuló solicitud de nulidad.
Finalmente, indicó que en el proceso de acción popular se concedió el amparo solicitado, se ordenó a la Droguería Audifarma adecuar las instalaciones sanitarias para personas que se movilizan en silla de ruedas y se decretó condena en costas a cargo de la entidad accionada, decisión que permanece incólume. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, sin exponer argumentos de disenso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
Comoquiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. En ese entendido, al descender al sub judice, observa la Sala que la accionante pretende que: i) se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso objeto de reproche; ii) se ordene el pago de las agencias en derecho a su favor; iii) se ordene a Audifarma el cumplimiento del fallo; y, iv) que se determine por parte del juez de tutela si las farmacias y centros de entrega de medicamentos están obligados a contar con baño público apto para personas con movilidad limitada o si se encuentran excluidos de tal obligación. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en primer lugar, por cuanto la actora se duele de que el juzgado que resolvió la acción popular adolecía de competencia y por tanto pretende que por vía tutela se declare la nulidad de lo actuado, de suerte que dicha cuestión debió ser resuelta, en primer término, por el juez natural, y en ese sentido le correspondía a la promotora solicitar la suplicada nulidad de la actuación ante la autoridad judicial convocada, antes de acudir al amparo con tal propósito, para que fuera ésta quien se pronunciara respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria.
En segundo lugar, en cuanto al reparo dirigido a que se ordene a Audifarma el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular, se advierte que dicha solicitud no corresponde al ámbito de competencia del juez de tutela, pues el ordenamiento prevé para ese efecto el trámite del incidente de desacato consagrado en los artículos 41 y ss. de la Ley 472 de 1998.
Precisamente, la ahora accionante acudió a ese mecanismo ante la autoridad judicial competente, trámite dentro del cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia y se impuso multa a los responsables. En ese contexto, no resulta procedente que por esta vía constitucional se pretenda un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya definido por el juez natural, tampoco se evidencia que en sede de tutela se esté controvirtiendo de manera concreta la decisión adoptada en dicho incidente o se formule un reparo que habilite la intervención del juez tutelar.
De igual modo, no es esta vía especial la llamada a resolver la solicitud de la actora consistente en determinar si las farmacias y centros de entrega de medicamentos están obligados a contar con baño público apto para personas con movilidad reducida o si se encuentran excluidos de tal obligación, pues para ello el ordenamiento prevé la acción popular como el mecanismo idóneo para definir, en cada caso concreto, ese tipo de pretensiones.
Precisamente, se itera, la accionante acudió a dicha acción, obtuvo decisión favorable a sus intereses y, ante el incumplimiento, se adelantó el respectivo incidente de desacato, con imposición de sanción. En igual sentido, la promotora sostuvo que el tribunal accionado ha negado acciones populares en las que se ha solicitado la construcción de baños públicos aptos para personas con limitación en farmacias.
No obstante, frente a dicho reparo no hay lugar a emitir pronunciamiento, toda vez que la propulsora no identificó de manera concreta los hechos que habrían generado la supuesta vulneración, ni precisó los procesos y decisiones específicas en los que, a su juicio, se incurrió en desacierto jurídico. En consecuencia, si pretende un examen de fondo, le correspondía delimitar adecuadamente los supuestos fácticos y providencias cuestionadas que, eventualmente, habilitarían la intervención excepcional del juez constitucional.
Finalmente, en relación con la solicitud de pago de agencias en derecho, esta Sala advierte que, mediante auto de 7 de abril de 2025, notificado el 8 de abril siguiente, el juzgado accionado resolvió la petición elevada directamente por la accionante, al considerarla improcedente. En ese orden, correspondería en principio a la Sala examinar la razonabilidad de tal determinación; sin embargo, la acción no satisface el requisito de inmediatez, puesto que entre la notificación del proveído (8 de abril de 2025) y la presentación del amparo (11 de diciembre de 2025) transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
A lo anterior se suma el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no se evidencia que contra la decisión aludida se hubiere interpuesto recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 318 del CGP. En concordancia, al no encontrarse cumplidos los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14