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STL2677-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106217 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2677-2024 Radicación n.° 106217 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e interesados en el proceso ejecutivo n. º 500131030092021022601, objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES El tutelante instauró la presente acción, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «cumplida administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De lo narrado por la accionante y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el hoy actor, en calidad de abogado de Jairo Andrés Ospina Martínez, promovió proceso ejecutivo contra de Iglobal Negocios y Proyectos S.A.S. y Juan Camilo Jaramillo, asunto que se asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado n. º 500131030092021022601, autoridad judicial que el 6 de diciembre de 2021 libró mandamiento y dispuso, adicionalmente: (…)

SEGUNDO: Ordenar la notificación de este proveído en la forma prevista en el artículo 8º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 del Min. de Justicia, la cual se surtirá una vez queden perfeccionadas las medidas cautelares que aquí se decreten, concediéndole al demandado el término de cinco (5) días, contados a partir de los dos (2) días siguientes a la recepción de copia de este auto y de los anexos de la demanda para surtir el traslado, para el pago de la obligación, o diez (10) días, para proponer excepciones. […]

CUARTO: Al abogado GABRIEL JAIME VILLADA CIFUENTES con T.P. N° 153.263 de C.S.J., se le reconoce personería para representar los intereses de la parte ejecutante en los términos del poder conferido.

QUINTO: Finalmente, se concede el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación al ejecutante por estados del presente auto, para perfeccionar las medidas cautelares acá decretadas, so pena de entender desistimiento tácito de ellas, como lo dispone el art. 317 del Código General del proceso. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2022, el Juez indicó que el apoderado allegó las citaciones para efectos de acreditar la notificación personal; no obstante, requirió al ejecutante para que, en el término de 30 días a partir de la notificación del proveído y en atención a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, aportara la prueba sumaria o acuse de recibido «o para que proced[iera] a realizar la notificación en aquel correo digital bajo los lineamientos exclusivos del Decreto en cita, hoy ley 2213 de 2022, y tra[jera] con ello la constancia de recepción o el acuse de recibo indicado, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito de la demanda ».

Vencido el término concedido al ejecutante, mediante proveído de 28 de octubre de 2022, el Juzgado decretó la terminación del proceso por «desistimiento tácito », decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, para que se revisaran los correos remitidos al juzgado que, en su sentir, daban cuenta de las «notificaciones enviadas a los accionados ».

A través de auto de 6 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento no repuso su decisión y concedió la alzada. Mediante decisión de 10 de mayo de 2023, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, al considerar que: (…) los documentos que se enviaron a través de Servientrega no se entregaron al destinario porque la dirección no existe y fueron devueltos y, en cuanto, a la notificación por correo electrónico, efectivamente no tiene la constancia de acuse de recibido; como tampoco probó por ningún otro medio, que fue recepcionado en la bandeja del correo electrónico de la parte demandada.

Afirmó el tutelante que cumplió con los requerimientos en cuanto a la notificación personal ordenados por el Juzgado accionado, pese a lo cual las autoridades convocadas decretaron el desistimiento tácito, decisión que lesionó sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de tales garantías para que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia de 11 de mayo de 2023 y, en su lugar, se profiera una providencia «que se ajuste a la normatividad imperante para el momento de radicación de la acción y de tomar la decisión, Decreto 806 del 2020, replicado en la Ley 2213 del 2022 ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Tribunal accionado compartió el link del expediente, con las actuaciones que se tramitaron en esa instancia. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín aportó el link del expediente digital objeto de queja.

Asimismo, indicó que en el presente asunto debe declararse falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es parte en el proceso censurado, sino apoderado; además, no allegó al trámite tuitivo poder del ejecutante – Jairo Andrés Ospina Martínez-, para interponer la tutela. De igual forma, manifestó que, de superarse ese requisito, no se cumpliría el de inmediatez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente en sentencia de 17 de enero de 2024, al considerar que el actor carece de legitimación para promover el resguardo, en tanto no aportó poder del ejecutante – Jairo Andrés Ospina Martínez- para activarlo y, por otra parte, si bien es el abogado de este último en el trámite ejecutivo, ello no lo habilita para incoar la acción de tutela en causa propia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor manifestó que, al vincularse al «actor en la acción ejecutiva, señor JAIRO ANDRES OSPINA a la acción de tutela, y acreditada [su] calidad en ambas acciones, [ello lo] acredita y faculta para impetrar la acción y solicitar el amparo del derecho superior al debido proceso ». Por tanto, rogó emitir pronunciamiento de fondo y revocar la decisión constitucional de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto examinado, el tutelante acudió al instrumento de resguardo para que se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso ejecutivo en el que funge como procurador judicial de –Jairo Andrés Ospina Martínez-.

En su lugar, se ordene a las autoridades convocadas proferir nuevo pronunciamiento en el que decidan sobre las notificaciones personales realizadas a la ejecutadas de conformidad con el «Decreto 806 del 2020, replicado en la Ley 2213 del 2022». No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante, pues, se insiste, la condición que ostenta en dicho trámite es la de apoderado.

Ahora, si bien el gestor insiste en encontrarse facultado para actuar, por vincular al presente trámite a quien obra como ejecutante en el proceso, lo cierto es que ello no es acertado, dado que, si pretendía ejercer la representación de dicho ciudadano en el presente trámite tuitivo, debió aportar poder debidamente conferido para ello, lo cual no ocurrió. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00