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STL2677-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 54538 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2677-2019 Radicación n.° 54538 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la OSCAR TULIO HENAO CAÑAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común y el incremento por cónyuge a cargo del 14%.

Expone que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho que asumió el conocimiento del asunto, en virtud de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, accedió a las súplicas de su demanda, para lo cual condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones. Relata que Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, solo en cuanto al retroactivo pensional, por considerar que algunas mesadas se encontraban prescritas; no obstante lo anterior, alega que la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo del 31 de agosto de 2017, confirmó parcialmente la condena, al revocar el reconocimiento de los incrementos pensionales.

Reprocha el actor que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, en razón a que afirma «que la condena de incrementos de pensión por persona a cargo, no fue objeto de apelación por parte de Colpensiones, y a pesar de ello la revocó». Por lo anterior, requiere se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal censurado, del 31 de agosto de 2017, y en su lugar se profiera una nueva decisión de reemplazo.

Mediante auto del 15 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, la las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efecto la decisión de segundo grado proferida al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, por cuanto considera que se incurrió en una vía de hecho al desconocer que la condena impuesta a la Administradora, relacionada con el pago de los incrementos pensionales, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 31 de agosto de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de febrero de 2019, es decir, luego de haber trascurrido un año, cinco meses y diez días, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7