Radicación n° 46122 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2677-2017 Radicación n° 46122 Acta Extraordinaria No. 20 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de BENJAMÍN MENDOZA RAMÍREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido I.
ANTECEDENTES El petente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, y libertad sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Comentó que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de Bucaramanga, para ocupar el cargo de «obrero I, Categoría I», desde el 6 de agosto de 1984 hasta el 2 de mayo de 2016, fecha última en la que se suprimió el cargo; que en el citado Municipio funciona una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga- “SINTRAMUNICIPIO”, al cual pertenece en calidad de Suplente de Revisor Fiscal; que el 2 de mayo de 2016, el señor Alcalde de Bucaramanga, expidió el Decreto 0055, a través del cual se suprimieron 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal y entre esos cargos, el suyo.
Indicó que el Alcalde no obtuvo autorización previa ante el Juez del trabajo para suprimir el vínculo laboral y desmejorar sus condiciones, toda vez que en su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, estaba protegido por la garantía foral; que en atención de lo anterior, promovió demanda especial de fuero sindical, cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 2 de noviembre de 2016, quien mediante sentencia condenó al municipio demandado por violar el derecho de asociación sindical y ordenó el pago de una indemnización. La decisión que antecede fue apelada por ambas partes, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien a través de providencia de 19 de diciembre de 2016, revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Adujo que la autoridad encartada, incurrió en una vía de hecho, al desconocer el derecho de asociación, además indicó que el juzgado accionado aplicó indebidamente el artículo 116 del C.P.T, siendo lo jurídicamente correcto la aplicación del artículo 408 C.S.T., modificado por el artículo 7 del Decreto 204 de 1957. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se revoquen los fallos calendados 9 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, proferidos por las autoridades accionadas, para que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, sin solución de continuidad, con las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho.
Mediante auto del 13 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Juzgado Cuarto del Circuito de Bucaramanga, remitió copia del fallo dictado por el juzgador de segundo grado.
El tribunal encartado, expresó la Sala llegó a la conclusión de la inexistencia del fuero sindical en cabeza del demandante, por las razones y fundamentos allí expresados con los cuales estuve de acuerdo, en términos generales, pues consideró suficiente partir del supuesto de la presunción de legalidad de los actos administrativos del Ejecutivo Municipal atinentes al caso bajo análisis, sin calificar la legalidad o no de la actuación del ente territorial accionado y sin que fuera menester emitir juicio de valor alguno sobre tales actos así como sobre el comportamiento de la administración Municipal de Bucaramanga anterior y de la actual.
Refirió que «las resoluciones reseñadas no se desconoció la calidad de trabajador oficial, que no tenía el accionante, como tampoco se generó o constituyó la condición de empelado público pues tal calidad ya la tenía según lo allí expresado con invocación de la ley y de la jurisprudencia nacional». Destacó que para él fue suficiente, para decidir el litigio, partir de la premisa «de presunción de legalidad de los actos administrativos aducidos al proceso».
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, la censura está dirigida a que se deje sin efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical, que el hoy convocante adelantó contra el Municipio de Bucaramanga. Sobre el particular, esta Sala estima que, la protección constitucional reclamada esta llamada a prosperar, en la medida en que la Sala de decisión convocada no analizó como correspondía el problema jurídico planteado, pues si bien, acudió a diversas disposiciones normativas y antecedentes jurisprudenciales para edificar su decisión de revocar el fallo cuestionado por el juez de primera instancia, que había declarado que el hoy convocante Benjamín Mendoza Ramírez, fue desvinculado del cargo de trabajador oficial, al servicio del Municipio accionado sin haberse adelantado el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, toda vez que fungía como suplente del revisor fiscal de la junta directiva del sindicato accionado, y en consecuencia, condenó al Municipio al reconocimiento y pago a título de indemnización especial, la sanción establecida en el art. 116 del CPT y SS, determinación la cual luce contraria al análisis efectuado dentro del proceso especial de Fuero Sindical.
Pues bien, el fallo dictado por el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada, respecto de la temática particular, sostuvo que: Colorario a lo discurrido, incurrió la Juez a quo en los dislates de orden jurídico que le achaca el ente territorial recurrente, en tanto, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de la legalidad, pasó de soslayo lo reglado en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto la situación fáctica de la demandante no se subsume en la hipótesis normativa prevista como excepción a la regla general determinada, por cuanto los cargos desempeñados por el señor Mendoza Ramírez –mensajero grado III, celador Grado III-, no son propios de la construcción y sostenimiento obras públicas, como para catalogar su vínculo jurídico con el ente territorial, bajo la consideración de una trabajador oficial; por lo que, siendo de ese raigambre la realidad procesal, la condición subyacente de aforado soportada en un estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz, no tiene vocación jurídica para generar los efectos pretendidos por el demandante “per se”, no podía exigirse al Municipio de Bucaramanga que previo a las actuaciones administrativas que adelantó, procediera con el trámite previsto en el art. 118 del CPT y de la SS, máxime cuando se viene de analizar nunca operó despido o declaratoria de insubsistencia alguna ni se trasladó ni se desmejoró en sus condiciones de trabajo al accionante.
Del pronunciamiento reseñado se tiene, que el ad quem, debió centrar el debate jurídico, en determinar si el accionante hoy convocante, se encontraba amparado o no por la garantía fuero sindical y, en caso afirmativo, establecer si el Municipio de Bucaramanga, tenía o no la obligación legal de solicitar autorización judicial ante la autoridad competente para despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo al accionante.
En ese orden cabe destacar, que es evidente para esta Sala, que la autoridad jurisdiccional encartada, al momento de desatar el recurso interpuesto por ambas partes en contienda, omitió de manera abrupta resolver la génesis del pedimento, ya que centró el estudio en establecer la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el accionante - trabajador oficial o empleado público -, a fin de determinar si se debía solicitar autorización para la «reestructuración de la planta de personal de los trabajadores de los entes municipales», para lo cual llevó a colación el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 3 del 1848 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.
De ahí que, concluyera que no eran viables las peticiones del accionante, en razón a que no tenía la calidad de trabajador oficial, por cuanto las labores que desempeñaba «–Mensajero Grado III, Celador Grado III-», no son propios de la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Ahora bien, para lo efectos es preciso advertir que el señor Benjamín Mendoza Ramírez, en el proceso controvertido solicitó su reintegro al cargo de trabajador oficial que venía ocupando en el municipio de Bucaramanga o a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del cargo que se encontraba desempeñando sin previa autorización del juez del trabajo.
Al valorar la plataforma probatoria, se constata que: (i) Benjamín Mendoza Ramírez, a través de Resolución No. 0529 del 27 de julio de 2000, se trasladó en propiedad al cargo de Mensajero Grado II de la Contraloría Municipal a la Alcaldía de Bucaramanga; (ii) mediante Resolución No. 1176 del 16 de agosto de 2001, se comisionó como Celador III;
(iii) por medio de la Resolución No. 0264 del 19 de abril de 2002, se devolvió al demandante en su cargo de Mensajero Categoría III al cargo de Celador Categoría III de la Secretaría Administrativa; (iv) se le concedió permiso sindical permanente desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 1° de febrero de 2015, como lo señaló el acto administrativo No. 0608 del 30 de septiembre de 2013 y 013 del 20 de enero de 2015;
(v) por Decreto 0055 del 2 de mayo de 2016 se reclasificaron unos empleos, se suprimieron unos cargos de trabajadores oficiales y se crean unos cargos de empleados públicos en la planta de personal del Municipio de Bucaramanga, entre ellos el que se encontraba desempeñando el actor; (vi) a través de Resolución No. 0270 del 3 de mayo de 2016 se incorporó en provisionalidad y sin solución de continuidad al señor Mendoza Ramírez, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en provisionalidad, perdiendo desde aquel momento el goce las prestaciones de carácter convencional de las que venía gozando el trabajador oficial;
(vii) el demandante hacía parte de la junta directiva del sindicato SINTRAMUNIPIO DE BUCARAMANGA, para lo cual se desempeñó como suplente del revisor fiscal. Sin embargo, el tribunal censurado esgrimió que el actor no gozaba de la condición de aforado, en razón a que las labores que desempeñaba como celador no le permitían ser catalogado como trabajador oficial, sino que legalmente ostentaba la condición de empleado público; ahora bien, respecto a aquella determinación que esta Sala no la comparte, por cuanto se vulnera el derecho de asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso del actor, pues el derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.
Tal como lo ha dicho, esta Sala en sede tutela, la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.
Igualmente, ha puntualizado que “tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1 y de preceptos superiores.
Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 405 consagra el fuero sindical como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; del parágrafo 1 de la misma norma sustantiva, se deriva que gozan de esa prerrogativa, los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”.
(STL 1293-2017). Refulge entonces, que dentro del proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció al actor la condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente, además de desconocer los derechos que tenía, alegando de forma superflua “que el acto propio de la administración solo tuvo como finalidad ajustar, al ordenamiento jurídico una serie de situaciones anómalas que se venía presentando, desde pretérito tiempo, con un contingente particular de servidores públicos, a quienes administraciones municipales procedentes en una mala praxis del derecho decidieron a mutuo propio y en frontal desconcierto de la ley y la constitución, abrogarse competencias exclusivas de legislativo para ello calificar a su arbitrio la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos que hacían parte de su planta de personal”, decisión que desconoce que la vinculación que el mismo Municipio le dio al trabajador, es decir, calidad de trabajador oficial, la cual no fue objeto de controversia durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia, observa esta Sala que existió una maniobra por parte del empleador para desconocer los derechos de asociación del trabajador, situación que acogió el juzgador de segundo grado, al efectuar su análisis y dictar el fallo en los términos que lo hizo.
Pues el juzgador debió enfocar su análisis en torno a la procedencia o no del «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento en las mismas condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que condicionaran la calidad de aforado de la cual gozaba. Así las cosas, es evidente que Tribunal violó la consonancia debida en la sentencia con las materias propias de la demanda inicial y de la alzada, partiendo de un marco causal y pretensional ajeno al proceso, por cuanto resultaba imperioso que lo decidido guardara armonia y estuviera soportado en lo que fue materia de debate y de apelación, en conjunto con las pruebas y en las disposiciones aplicables al asunto, para garantizar los derechos de los sujetos procesales, además brindar solución a los planteamientos fácticos y jurídicos suscitados, lo cual no lo hizo.
En ese orden de ideas, el soslayar la calidad de aforado sindical del señor Mendoza Ramírez, se configura una trasgresión al derecho de asociación sindical, dado que el análisis efectuado sobre las funciones que ejercía el actor no le permitían catalogarlo como trabajador oficial, y que por lo tanto, era un empleado público, carece de asidero jurídico y constitucional, motivo por el cual se itera que es necesario acceder al resguardo implorado.
Corolario de lo anterior, se ordenará dejar sin valor ni efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en su lugar, y en todos los aspectos reseñados, proceda a emitir la providencia que en derecho corresponda de cara a lo que fue objeto de demanda y al recurso de apelación impetrado por las partes, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional solicitada mediante la presente acción de tutela a BENJAMÍN MENDOZA RAMÍREZ. SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2016, para que, en su lugar, éste decida la alzada en todos los aspectos aquí resaltados atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que corresponda.
TERCERO. ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva los recursos de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso de fuero sindical que BENJAMÍN MENDOZA RAMÍREZ, promueve contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, de acuerdo con las consideraciones anotadas en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Benjamín Mendoza Ramírez Accionados: Juzgado Cuarto Laboral y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Radicación: 46122 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto debido a mis compañeros, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar al Tribunal Superior de Bucaramanga que emita una nueva sentencia en la que se «resuelva los recursos de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito».
En síntesis, la Sala consideró que la acción de tutela era fundada por cuanto el juez de segunda instancia emitió una sentencia incongruente respecto a lo pedido en la demanda inicial y a lo que fue objeto de apelación. En efecto, se señaló que el Tribunal no podía abordar el estudio de la naturaleza jurídica del vínculo laboral del promotor del proceso con el Municipio de Bucaramanga, en la medida que en la demanda solo se solicitó la efectividad del fuero sindical que presuntamente fue transgredido por dicha entidad territorial al recategorizar al demandante de su condición de trabajador oficial a la de empleado público.
Por ello, en el fallo se afirmaron cosas tales como que «el ad quem, debió centrar el debate jurídico, en determinar si el hoy convocante, se encontraba amparado o no por la garantía de fuero sindical y, en caso afirmativo, establecer si el Municipio de Bucaramanga, tenía o no la obligación legal de solicitar autorización judicial ante la autoridad competente para despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo al accionante»; que «la autoridad jurisdiccional encartada, al momento de desatar el recurso interpuesto por ambas partes en contienda, omitió de manera abrupta resolver la génesis del pedimento, ya que centró el estudio en establecer la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el demandante»; que la calidad de trabajador oficial «no fue objeto de controversia durante la vigencia de la relación laboral» y, en fin, que se «violó la consonancia debida en la sentencia con las materias propias de la demanda inicial y de la alzada».
En relación con todas estas aseveraciones, considero que ninguna es cierta, por dos razones fundamentales: En primer lugar, el Tribunal, acertadamente, entendió que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer «si el Alcalde Bucaramanga, en calidad de representante legal del ente territorial demandado, debía solicitar ante el juez demandado permiso para despedir, desmejorar o trasladar de su sitio de trabajo al demandante », de donde se sigue que la Corporación accionada comprendió adecuadamente que el meollo del asunto tenía que ver con una presunta violación de la garantía foral.
En segundo lugar, la condición de trabajador oficial del demandante siempre fue objeto de cuestionamiento por el Municipio de Bucaramanga, ya que a su modo de ver esta entidad territorial de manera ilegal y producto de una mala praxis jurídica, venía clasificando erradamente los cargos de conductor y celador en la categoría de trabajadores oficiales, no obstante que estas labores no guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Por este motivo, con fundamento en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y la jurisprudencia de esta Sala, dictó el Decreto 055 del 2 de mayo de 2016, a través del cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales, correspondientes a los empleos de Chofer de Vehículo de Despacho y Celador, y paralelamente creó 27 empleos públicos de carrera administrativa, a los que fueron vinculados sin solución de continuidad los trabajadores que se encontraban en los cargos suprimidos, entre ellos, el demandante.
Por consiguiente, no es cierto que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante fuese un punto pacífico. Ahora, el estudio de la categoría laboral del demandante no solo era conveniente desde un punto de vista estético, de refuerzo de argumentos o para fundamentar mejor, sino que era un tema que obligatoriamente debía abordarse en la sentencia para que el caso quedara bien resuelto.
En efecto, si la demanda de fuero sindical se originó en protesta al acto jurídico de recategorización o reclasificación, lo que a juicio del actor afectaba su garantía foral a no ser despedido ni desmejorado, lo lógico era dilucidar si la entidad territorial podía constitucional y legalmente tomar esa decisión y si ello afectaba de alguna manera la estabilidad en el empleo del demandante o constituía una desmejora.
Dicho de otro modo, el Tribunal debía solucionar estos problemas jurídicos: ¿el acto jurídico de recategorización lesionó las garantías forales del demandante?; ¿es oponible el fuero sindical a los reajustes institucionales realizados con apego a la ley que clasifica a los servidores públicos? Y revisado el fallo, frente a cada uno de estos puntos la Corporación dio una respuesta completa y aceptable.
Por tal motivo, es equivocado atribuirle al Tribunal la falencia de haber emitido un fallo incongruente o inconsistente en relación con los puntos claves del asunto, pues, itérese, entre el tema de la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante y la presunta afectación de la garantía sindical existe una conexión o una relación de correspondencia, en virtud de la cual no es posible resolver el segundo aspecto de manera aislada y sin correlacionarse adecuadamente con el primero. Por lo demás, considero que la decisión del juez de segundo grado estuvo bien fundamentada y cada uno de sus argumentos son respetables de cara a la independencia y autonomía que la Constitución y la ley le concede en el ejercicio de su función judicial de interpretar las normas jurídicas.
Así, no resulta descabellado sostener que no se violó la garantía foral porque el demandante no fue desvinculado de su cargo, sino que pasó sin solución de continuidad a los empleos públicos creados. De tal suerte que no hubo un despido sino, más bien, un redimensionamiento de la relación de trabajo. Por otro lado, tampoco hubo una desmejora, ya que, como lo afirmó el Tribunal, el demandante «a la pura verdad nunca tuvo derecho al goce y disfrute de las mismas [beneficios convencionales], dada la naturaleza jurídica del vínculo que realmente le ata con el municipio».
Esto es, en vista a que el actor nunca tuvo la calidad de trabajador oficial, puesto que sus funciones de celador no tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, no tenía derecho a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, que por disposición legal están dirigidas a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo (art. 467 CST).
En este orden, al nunca haber tenido el demandante derecho a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, no podía sostenerse que su situación laboral sufrió un detrimento, ya que no hay desmejora respecto a algo que nunca se tuvo o no se ha debido tener. Cabe resaltar que el Tribunal tampoco negó la posibilidad de los empleados públicos de ser titulares del fuero sindical.
Antes bien, en la página 13 del fallo, tras citar el artículo 39 de la Constitución Política, señaló que tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos «sin distingo» tienen derecho al fuero sindical. En realidad, la ratio decidendi del fallo consistió en que el Municipio de Bucaramanga no estaba obligado a agotar un proceso de levantamiento de fuero sindical, comoquiera que esta entidad territorial estaba remediando un estado de cosas inconstitucional e ilegal, producto de decisiones de las administraciones municipales que en abierta contradicción con la ley habían clasificado mal a unos cargos y, por otro lado, consideró que esa asepsia institucional no arrastraba con las garantías forales del trabajador en tanto no comportaban un «despido o declaratoria de insubsistencia» como tampoco una desmejora laboral.
Todo lo cual me parece respetable. Finalmente debo aclarar que si bien anteriormente suscribí la postura mayoritaria de la Sala, una nueva reflexión me lleva a rectificar mi criterio en esta oportunidad. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 2