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STL2677-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2677-2016 Radicación 42594 Acta n° 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, específicamente contra el Magistrado Doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS – NORTE DE SANTANDER, PEDRO ELÍAS DELGADO DÍAZ, JAIRO HERNANDO JURADO, LEANDRO FABIÁN MEDINA TRUJILLO y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 54405310300120120010300.

I.

ANTECEDENTES MARÍA SIOMARA DURÁN ONTIVEROS solicita la tutela de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales, estima, fueron vulnerados por la pasiva mediante el fallo de 26 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral n° 2012 - 103. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Pedro Elías Delgado Díaz la demandó en su condición de cónyuge sobreviviente de Mario Serrano Rueda (q.e.p.d.) y como propietaria del establecimiento de comercio «Maquinaria Serrano Rueda», para que se declarara la sustitución patronal y se le condenara a pagarle acreencias laborales.

Asegura que mediante sentencia de 24 de julio de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de los Patios accedió a las súplicas del demandante, por lo que apeló; sin embargo, la providencia fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, el 26 de enero de 2016. Critica la peticionaria lo resuelto por la Sala accionada, toda vez que considera que el Magistrado sustanciador, Dr. Félix María Galvis Ramírez, hizo incurrir al resto de la Sala en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, más específicamente, del interrogatorio de parte rendido por el demandante en la primera instancia. Como sustento de su reproche sostiene: «la inconformidad nace del tercer y cuarto numeral del resuelve, toda vez que del contenido de la Declaración Judicial, mediante el Interrogatorio de Parte que le practicó la JUEZA DE INSTANCIA, en audiencia al señor PEDRO ELIAS (sic) DELGADO DIAZ (sic), el 10 de mayo de 2013, afirma y confiesa de manera clara, sin coacción alguna haber recibido las Cesantías de parte del patrono inmediato señor MARIO SERRANO RUEDA (q.e.p.d.) desde el inicio de la relación laboral el 01 de julio de 1997, hasta la época de su muerte año 2007 (…) más aún cuando se acredita prueba documental fl. 180 del cuaderno 1, el cual soportaría lo dicho por el recurrente (sic) donde acepta el interrogado de (sic) estar a paz y salvo por todo concepto laboral durante el tiempo de permanencia de trabajo con el señor MARIO SERRANO RUEDA y la Empresa MAQUINARIA SERRANO RUEDA, documento firmado de su puño y letra».

Acota la tutelante que de acuerdo al interrogatorio de parte que fue practicado al demandante, es claro que éste aceptó que Mario Serrano Rueda (q.e.p.d.) le pagó acreencias laborales, entre ellas el auxilio de cesantía, cuando en su declaración señaló: « Sí, el me pagaba la liquidación (…) yo estoy reclamando es porque nunca me pusieron eso en un Banco (…) en un Banco de Cesantías».

Con sustento en los hechos relatados, la parte actora solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se deje sin efectos el fallo de 26 de enero de 2016, que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta y se ordene a dicho Colectivo que proceda a dictar una nueva decisión, acorde a los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia. La presente acción fue admitida mediante proveído de 16 de febrero de los cursantes, en el que se dispuso notificar a la parte convocada, se le solicitó rendir un informe procesal según los arts. 19 y 20 del D. 2591/1991 y se ordenó vincular a los terceros e intervinientes en el proceso materia de reproche constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios informó que el expediente n° 2012 – 103 se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior y que por ello no puede aportar copia de las providencias.

Finalmente se opuso a la concesión de la protección invocada. La Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta pidió negar el amparo, ante la inexistencia de la vulneración que alega la promotora, pues la decisión que se cuestiona fue adoptada con fundamento en todo el material probatorio. Los demás sujetos guardaron silencio. María Siomara Durán Ontiveros se ratificó en los fundamentos fácticos y jurídicos que relacionó en su escrito inicial y pidió se le conceda la protección de sus derechos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que hizo Tribunal accionado del interrogatorio de parte rendido por Pedro Elías Delgado Díaz, en la audiencia llevada a cabo en la primera instancia del proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico cuando concluyó, que al demandante no le fue cancelado el auxilio de cesantía del periodo comprendido entre el 1° de julio de 1997 al 31 de enero de 2007, porque tal inferencia dista de la realidad y de lo que efectivamente fue demostrado.

En tal sentido cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, según se explicará a continuación. Adviértase como, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que aunque la parte demandada demostró haber cancelado a la terminación de cada año una liquidación de prestaciones sociales al ex trabajador, lo cierto es que el auxilio de cesantía debía ser consignado al fondo administrador correspondiente y no ha debido pagarse directamente al trabajador, pues ello trae como consecuencia la pérdida de dichas sumas, pero con exclusión de la sanción traída en el art. 99 de la L.50/1990.

Así lo consideró: Así las cosas en consideración a que la demandada señora María Siomara Durán Ontiveros demostró que anualmente se le liquidaban las prestaciones sociales (fl. 172 – 178) al actor, se procederá a liquidar la cesantía por el periodo de 1° de julio de 1997 a 31 de diciembre de 1997, de 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2007 (…).

Ahora, bien es sabido que de conformidad con lo establecido en el art. 99 literal 3º de la L. 50/1990, las cesantías deben ser consignadas en un Fondo el 15 de febrero del año siguiente, pero en este caso, la empleadora señora Durán Avendaño (sic) liquidaba anualmente al actor siendo recibida por el mismo sin que se observe que el demandante haya efectuado reclamación alguna a su empleadora, por el contrario lo consintió y recibió a la terminación de cada año lectivo su liquidación por considerar al demandada que la modalidad de contratación por anualidad debía ser pagada a la terminación del mismo (…) De esta forma, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez sí tuvo en cuenta las pruebas que fueron aportadas, en las que pudo constatar que anualmente la demandada pagó directamente al trabajador las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantía, motivo por el cual, se condenó a pagar nuevamente dicho auxilio, por cuanto la demandada incurrió en la prohibición traída en el art. 254 del C.S.T., conducta que trae como consecuencia la pérdida de lo pagado, como acá ocurrió. Cabe destacar que la sentencia así dictada en nada riñe con la posición que desde tiempos pretéritos ha defendido esta Sala en lo referente a la pérdida de los pagos parciales de cesantía, pues en la sentencia de 25 de julio de 2012, Radicación n° 38954, esta Corporación reiteró: El ad quem estimó que la entidad demandada incurrió en la prohibición del artículo 254 del C.S.T., esto es, que efectuó un pago parcial de cesantías, sin que mediara la autorización del Ministerio, ni del demandante, y en tal sentido condenó al pago nuevamente de esa prestación, solo que no accedió a la sanción moratoria por cuanto “no se demostró que tal proceder de la demandada haya sido derivada de una mala fe, en querer perjudicar al trabajador, sino por el contrario se advierte que la misma quiso cumplir con el pago de dicha acreencia, aún antes del término que tenía para efectuar dicho pago ”; que ese dinero se consignó en la cuenta de ahorros del actor, según lo visible a folios 80 y 137 y que “al tenerse legalmente por no echo el pago, no se puede sancionar doblemente a la demandada por el mismo hecho”, tal postura no se advierte equivocada, porque incluso, en sentencia de esta Corte, radicado 32061, de 3 de julio de 2008 se indicó: “de conformidad con la postura actual de la Sala, la pérdida del valor pagado por cesantía en los términos del artículo 254 del C. S. del T., no genera la moratoria del artículo 65 del mismo estatuto, por no poderse acumular estas dos sanciones, lo cual se dejó sentado desde la sentencia del 28 de marzo de 2003 radicado 18990, que se reiteró en casación del 26 de septiembre de 2006 radicación 27186 (…) De acuerdo a lo anterior, se puede decir que no avizora esta Sala el yerro protuberante que atribuye la quejosa a la decisión examinada, pues se aprecia razonable y ajustada a derecho, además que no se observa que el operador judicial hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a interferirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10