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STL2676-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00317-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2676-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00317-00 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO contra la SALA CIVIL FAMIIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 41001-31-05-001-2023-00210-01.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:   Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se adelantó proceso ordinario laboral promovido por Pedro Javier Morales Valderrama contra el Ministerio del Trabajo en el que pretendió el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica.

Agotado el trámite de rigor, por sentencia de 25 de junio de 2024 el Juzgado accionado reconoció al demandante la pensión por invalidez por conflicto armado equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente desde el 20 de marzo de 2000 e indexación de las mesadas debidas. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio del Trabajo interpuso apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, magistratura que, al resolver la alzada, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, en sentencia de 27 de junio de 2025- notificada en edicto de 1.° de julio siguiente- dispuso:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral de Neiva Huila, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR el señor PEDRO JAVIER MORALES VALDERRAMA tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO, le reconozca pensión por invalidez por el conflicto armado –mientras subsistan los requisitos que dan lugar a la misma - por el equivalente a un (1) salario mínimo legal, exigible desde el día 20 de marzo del año 2.000. La promotora censuró el anterior pronunciamiento, por cuanto, en su sentir, se configuró una vía de hecho al no haberse decretado la prescripción de las prestaciones periódicas con anterioridad al 10 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que ese fenómeno se interrumpió el 10 de agosto de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 151 del CPTSS.

De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de ambas instancias, para en su lugar, ordenar a la accionada emita una nueva providencia acorde a sus argumentos. El amparo se radicó en línea el 9 de febrero de 2026, asignado al despacho ponente 11 del mismo mes, por lo que, en auto de igual calenda se admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar al Tribunal convocado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de censura, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva solicitó su desvinculación de la presente acción al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental invocado del tutelante.

Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efectos las sentencias de 24 de junio de 2024 y 27 de junio de 2025 proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados respectivamente, al considerar que incurrió en defectos al no declarar la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales reconocidas al demandante.

Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia emitida el 27 de junio de 2025, notificada por edicto el –1.° de julio de 2025 - y la interposición del amparo que lo fue el -9 de febrero de 2026-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que la accionante no sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo  y con  incidencia futura, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00