CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00285-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2676-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00285-00 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 1100131050162019005060000.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Rocío del Carmen Balaguera Poblador adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310501620190050600 y su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 19 de abril de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó « trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuenta de ahorro individual de la citada señora, como también las sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y, en general, todo valor que haya recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad ».
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de la alzada que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de mayo de 2024, modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenarla a devolver y trasladar a la administradora del RPM los valores recibidos durante el tiempo que duró la afiliación de la demandante al RAIS, debidamente indexados.
Sostuvo que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en providencia de 9 de septiembre de 2024. Manifestó que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2024 que desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107-2024 « en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas » y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia constitucional.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 7 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo deprecado, toda vez que el efecto de declarar la ineficacia del traslado es restarle cualquier efecto al contrato celebrado entre la AFP y el afiliado, razón por la cual la administradora del fondo privado debe devolver « el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado con motivo de la afiliación como cotizaciones, los rendimientos, bonos pensionales, si hubiera lugar, los valores cobrados por gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ».
Porvenir S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Colfondos S.A. solicitó conceder el amparo deprecado y « respalda » la solicitud de la convocante para que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, pues « la Sentencia SU-107 de 2024 establece con claridad que no es procedente la devolución de gastos administrativos ni de primas del seguro previsional ».
Protección S.A. manifestó que coadyuva la tutela y que en los casos en los que se declara la ineficacia del traslado es posible ordenar el traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos y el bono pensional, pero no los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser enviados de forma indexada.
No se allegaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso de casación, pero este le fue negado. Sin embargo, la convocante omitió presentar los recursos de reposición y queja contra la decisión que no le concedió el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00