CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106321 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2676-2024 Radicación n.° 106321 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RACHEL ELAINE TILLMAN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la tutelante promovió juicio verbal contra Javier Orlando Aguirre Román, para que se decretara el divorcio del matrimonio civil por ellos celebrado y, en consecuencia, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Asimismo, solicitó condenar al demandado a pagarle alimentos «en cuantía equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de cónyuge culpable en el divorcio» y, como medidas cautelares, que se decretara el embargo y secuestro de las cesantías a que tuviera derecho el convocado como docente de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander, los bienes inmuebles en cabeza del mismo, «distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 314.75494 y 314-83611», los dineros que en tuviera en cuentas de ahorros, abiertas y CDT y los derechos derivados de la posesión que tuviera sobre el vehículo automotor «distinguido con placas DUM 930».
El asunto se asignó al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que, mediante proveído de 24 de mayo de 2023, negó la solicitud de «embargo y secuestro del 50% de los salarios, bonificaciones, primas legales y extralegales que el demandado … recibe por su condición de docente de la Universidad Industrial de Santander y también de La Universidad Santo Tomas».
Contra la anterior decisión, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; no obstante, mediante auto de 7 de julio de 2023, el juez de conocimiento mantuvo la decisión cuestionada y concedió la alzada ante el Tribunal convocado, corporación que la confirmó mediante proveído de 30 de agosto de 2023. La accionante criticó la decisión adoptada, pues, según su criterio, el juez de segundo grado aplicó una presunción de derecho, consistente en considerar que el salario del demandado sería utilizado para su mínimo vital, sufragar la cuota de alimentos de sus hijos menores de edad y los gastos propios de la sociedad conyugal; sin embargo, «esos temas puntuales tan siquiera han sido controvertidos ni determinados en la actuación n; ni siquiera han sido alegados por quien tenía el deber legal en hacerlo».
Adujo que el Tribunal accionado no advirtió que dentro del proceso de divorcio existe información en el sentido de que obtuvo una cuota alimentaria para sus hijos «a último momento de forma mínima e insuficiente fijada por una autoridad administrativa, y que, los dineros del salario del demandado fueron para el sostenimiento del hogar, [el cual] hoy en día no se está generando puesto que… tuvo que salir… huyendo de este país».
Agregó que la decisión cuestionada es contraria al orden jurídico, «al otorgarle unos condicionamientos al numeral 1 del Art. 1781 del C.C. que el legislador no ha impuesto, haciendo nugatoria cualquier aspiración del cónyuge a obtener participación alguna en los bienes» que constituyen «el único activo social que podría ser objeto de partición cuando la sociedad conyugal sea disuelta».
Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se «profiera nueva decisión de segunda instancia a través de la cual se resuelva la apelación propuesta dentro del proceso de divorcio… revocando la decisión impugnada y decretando la medida cautelar solicitada». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2023, el a quo inadmitió la acción de tutela, a fin de que la querellante indicara bajo la gravedad del juramento que no presentó tutela anterior en igual sentido.
Subsanada dicha omisión, en auto de 1º de diciembre siguiente, dicha corporación admitió la acción de tutela, notificó al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga remitió el link del expediente digital censurado.
Por su parte, Javier Orlando Aguirre Román señaló que la parte accionante en esta acción y en el proceso de divorcio, «no allega pruebas ni refuta las presentadas por su contraparte y tan solo se limita a realizar manifestaciones temerarias e hirientes sin ningún apoyo probatorio»; además, «quiere hacer uso de la acción de tutela para crear una tercera instancia que modifique la posición jurídica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, negó el amparo invocado tras encontrar razonable la decisión censurada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la actora la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga trasgredió los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 30 de agosto de 2023, por la cual confirmó el auto emitido el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, en el proceso verbal de divorcio instaurado por la tutelante.
En ese contexto, en forma anticipada, se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia no procedía ningún otro recurso.
Dicho esto y una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad convocada estudió y resolvió el caso puesto a su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia. Es así como el colegiado accionado citó el artículo 598 del Código General del Proceso como marco jurídico para resolver el asunto, precisando que este se ocupa de las medidas cautelares en los procesos de familia, que es de carácter especial y debe aplicarse de forma prevalente.
De ahí, coligió que las medidas cautelares que se decreten deben recaer sobre los bienes que puedan ser objeto del proceso, «en este caso, que sean parte del haber de la sociedad conyugal y que puedan ser repartidos entre los cónyuges». Determinó que lo solicitado por la parte demandante era el embargo y secuestro del 50% de los salarios, bonificaciones, primas legales y extralegales que el demandado recibe como docente de dos universidades de la ciudad, pues, en su sentir, dicho dinero pertenece a la sociedad conyugal y debe ser objeto de la eventual partición que se realice.
Afirmó que el juez de primera instancia acertó al considerar que la mencionada cautela no era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1795 del Código Civil, que establece la presunción de que todos los dineros, bienes fungibles, especies, créditos, derechos y acciones que estuvieren en poder de cualquiera de los cónyuges, al momento de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a esta última.
De lo anterior concluyó que, aunque los salarios hacen parte de los bienes que integran el haber de la sociedad conyugal, solo pueden catalogarse como bienes embargables una vez existan tangiblemente, «porque se capitalizan, o se ahorran, o se han convertido en un capital que otro debe al haber social, o se encuentren depositados en alguna cuenta o representados en algún título», situación que no sucedió en el caso concreto, pues los dineros sobre los cuales se pretendía la cautela no se encontraban en ese momento físicamente en el haber del demandado, ni estaban en su poder, toda vez que se trataba de ingresos futuros.
Precisó que la exigencia de que el patrimonio esté tangiblemente en cabeza de alguno de los cónyuges para ser objeto de embargo, no podía pasarse por alto como pretendía la parte demandante, «máxime si se tiene en cuenta que, al no haberse causado el salario del señor Javier Orlando, se desconoce con certeza si los recursos ingresarán a su patrimonio y menos si serán objeto de gananciales».
En respaldo, citó una sentencia de ese colegiado, de 12 de febrero de 2018, M.P. Ramón Alberto Figueroa Acosta. Agregó que la jueza de primer grado también presumió como cierto el hecho de que el dinero que el demandado percibía por concepto de salario sería utilizado para su mínimo vital, sufragar la cuota de alimentos de sus hijos menores de edad y en los gastos propios de la sociedad conyugal, «es decir, será para beneficio de la institución familiar, pues así lo dispone el artículo 1796, numeral 5, ibidem, sin que se haya allegado prueba en contrario».
De allí concluyó que la presunción que aplicó la funcionaria no provino de su propia discrecionalidad, como equivocadamente lo señaló la apelante, sino de la propia ley y, por tanto, confirmó el auto proferido el 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00