Radicado n° 54420 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2676-2019 Radicación n.° 54420 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PEDRO PABLO VERGARA PINEDA, WILMER MANUEL GUERRERO CALDERA, LUIS CARLOS MEJÍA DE ARCOS, ANDRÉS ANAYA CAMPO, RAFAEL PÉREZ PATIÑO, ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO, LUIS CARLOS VALDÉZ DÍAZ, EDELVER ALBERTO CUMPLIDO ESTRADA, LUIS ALBERTO CUADRADO RODRÍGUEZ, GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, JOAQUÍN ANTONIO ACOSTA ROMERO, ABEL JOSÉ MERCADO QUINTERO, ISABEL MARCIANA JIMÉNEZ LÓPEZ, NORIS LASTRE RAMÍREZ, ARNOL ARRIETA FLÓREZ, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, PURIFICACIÓN CUELLO CEBALLOS, ÁLVARO MARTÍNEZ ACOSTA, JORGE GONZÁLEZ CONTRERA, JORGE MANTILLA SOLORZANO, ALCIDES PÉREZ ROMERO, CESAR GARRIDO MÉNDEZ, RICARDO MORENO CAMPO, VERENA MANJARREZ OLIVEROS, LUZ MARINA FÚNEZ MEJÍA, ANDRÉS PAYARES GUERRA, GABRIEL MORALES CÁRCAMO, ÁLVARO ENRIQUE ANGULO RUIZ, JOSÉ FÉLIX MORALES FONSECA, EDUARDO RAFAEL MANJARREZ ROMERA, JOSÉ VEGA MENCO, IRIS DEL CARMEN BROCHERO MEZA, ABIGAIL HERRERA HERNÁNDEZ, RAFAEL GARCÍA GALVÁN, JOSÉ URRUTIA MOSQUERA, LIBIA SÁNCHEZ DE LA OSSA y ÁLVARO GALINDO VILLANUEVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Relatan los actores que, en virtud de la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, fue condenada la empresa de servicios públicos de Magangué – SERVIMAG ESP, la empresa Aguas Kapital S.A. ESP y la empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. ESP -AQUASEO S.A. ESP, al reintegro de todos los accionantes a la planta de personal, ante el despido sin justa causa del cual fueron objeto cuando se encontraban amparados por fuero circunstancial.
Señalan que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, modificó la decisión de primer grado en el sentido de absolver a la demandada empresa de Alcantarillado y Aseo de Colombia S.A. –AQUASEO, de las pretensiones de la demanda, dejando incólume el resto de la providencia. Relatan que, en razón a que la empresa SERVIMAG ESP, no dio cumplimiento de la referida sentencia judicial, el 17 de mayo de 2016, promovieron juicio ejecutivo laboral conexo al ordinario a fin de obtener el reintegro a sus puestos de trabajo, no obstante lo anterior, el Juez de conocimiento en virtud de la sentencia 21 de julio de 2016, negó el mandamiento ejecutivo, con fundamento en que la empresa SERVIMAG ESP, se encuentra en acuerdo de restructuración de pasivos, conforme a lo establecido en la Ley 550 de 1999, decisión confirmada por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con proveído del 31 de julio de 2018, quien advirtió que «respecto a la obligación de hacer, el mecanismo procesal resulta ser la acción de tutela y no el proceso ejecutivo».
Cuestionan los actores, que la imposibilidad de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial afectan sus prerrogativas constitucionales invocadas, ello por cuanto incluso no han podido obtener sus derechos pensionales tras 13 años de aportes a la seguridad social que no han sido realizados, desde la fecha de sus despidos. Así mismos, advierten que la empresa SERVIMAG ESP, entregó su operación a un particular, por lo que el pasivo laboral debe ser asumido por el municipio de Magangué o por la persona jurídica que esté desarrollando el objeto social de la mentada sociedad.
Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la decisión del 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acojan las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 15 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales cuestionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso promovido por los accionantes, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, se opuso a la prosperidad de la acción, tras informar que la negativa de librar el mandamiento solicitado por los accionantes, encuentra respaldo en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, razón por la cual no ha actuado de forma arbitraria.
De otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, indica que no ha incurrido en ninguna vía de hecho, en tanto que soportó su decisión en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el caso objeto de estudio, el promotor de la acción cuestiona, la determinación de fecha 31 de julio de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado que negó el mandamiento de pago peticionado por la parte actora, con sustento en que la empresa demandada se encuentra en Acuerdo de Restructuración, lo que impide la iniciación del proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999.
En ese orden, al examinar esta Sala de Casación Laboral, la providencia cuestionada, de fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal, señaló: (…) mediante resolución No. 004690 de 12 de junio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, se aceptó la solicitud de promoción de acuerdo de restructuración de SERVIMAG ESP, se designó promotor y se ordenó la comunicación de tal aceptación, entre otros aspectos (…) Que hasta la fecha de proferirse esta decisión la empresa demandada aún permanece en proceso de reestructuración, tal como fue comunicada a esta Corporación a través de oficio de fecha 8 de febrero de 2018, la Superservicios (…) Luego, de acuerdo a las pruebas que comportan el plenario, afirmó que «la entidad demandada al encontrase en el acuerdo de restructuración empresarial aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede iniciarse proceso ejecutivo en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, norma vigente al momento de ser analizad[a] la solicitud de negociación por parte de la autoridad administrativa, no por el cumplimiento de obligaciones de hacer ni dar a pesar de encontrarse debidamente ejecutoriadas».
Por último, concluyó en la citada providencia que «[n]o es dable pues iniciar ejecución, ya que se estaría pretermitiendo prohibición legal prevista en la Ley»; además, de advertir que «la ley no distingue la clase de obligación que no se puede iniciar, ora obligación de pagar sumas de dinero, de dar, de hacer, de no hacer. La ley proscribe, sin ninguna distinción la iniciación de procesos ejecutivos».
En ese orden, no queda duda para esta Sala, que la decisión proferida en segundo grado, tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del asunto, junto con las normas aplicables al caso, no es posible iniciar procesos ejecutivos en contra de las empresas sometidas a Acuerdos de Restructuración Empresarial, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Aunado a lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De otra parte, es importante señalar que conforme a lo consagrado en la Ley 550 de 1999, cuentan los accionantes con otro mecanismo a fin de dirimir el asunto objeto de debate, pues lo peticionado mediante este trámite constitucional debe requerirlo ante el Comité de Vigilancia de la Restructuración de Pasivos que se lleva a cabo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues es el Promotor quien debe determinar el derecho de los acreedores, concluyéndose entonces que al no haber agotado los medios judiciales de defensa que se encuentran a su alcance para peticionar la inclusión de su obligación en el Acuerdo de restructuración, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10