CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06078-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2675-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06078-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que YOMAIRA DEL CARMEN PADILLA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 19 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda y el que denominó «aplicación del enfoque de género», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Leonis María Julio Rojas presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras «solicitud de restitución de la Parcela 77 F Mundo Nuevo» ubicada en la vereda Totumo en el corregimiento Nueva Lucía de Montería (Córdoba); asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. La promotora de este asunto fue vinculada al citado proceso judicial en calidad de poseedora de una franja del bien objeto de solicitud y formuló oposición a la petición de restitución, en los siguientes términos: […] sostuvo que ingresó a poseer en el 2000 una franja de terreno de la Parcela 77F equivalente a una (1) hectárea más un cuarterón de tierra, la cual adquirió su padre José Antonio Padilla por compra al señor Ricardo Díaz, quien a su vez le compró el predio en mención a la reclamante, para que fijara allí su residencia y lo explotara para conseguir su sustento y el de su familia, ya que no tenía donde vivir.
Afirmó que su padre pagó el justo precio por la menor extensión y que adquirió esta de su legítimo propietario, a saber, el señor Ricardo Díaz, el cual entró a ocupar sin violencia y sin ejercer ningún tipo de fuerza frente a terceras personas, teniendo la «plena convicción de actuar con la debida diligencia y cuidado, entro a poseer el inmueble de manera pública y pacífica y bajo la confianza de que sus acciones eran conforme a la ley y que no vulneraba derechos de otros.
Concluida la etapa probatoria, el proceso fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual, en providencia del 21 de marzo de 2025, en síntesis, decidió: i) «PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Leonis María Julio Rojas» y, en consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del predio rural denominado parcela 77 F mundo nuevo.
Igualmente, ii) declaró la inexistencia y nulidad de las escrituras públicas n.° 1046 y 2098 del 20 de mayo y 22 de julio de 1997, respectivamente, otorgadas en la Notaria Primera de Montería y iii) no reconocer compensación ni calidad de segundo ocupante a Yomaira del Carmen Padilla Hoyos, respecto del inmueble censurado. Posteriormente, la aquí accionante presentó una «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE MEDIDAS DE ATENCIÓN» por conducto de apoderado de la Defensoría del Pueblo ante la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras accionada a través de la cual pretendió el reconocimiento como segundo ocupante de buena fe en condición de victimización, vulnerabilidad y dependencia económica del predio identificado Parcela 77F Mundo Nuevo.
El Tribunal accionado, en auto del 30 de septiembre de 2025, negó por improcedente la solicitud formalizada. Inconforme con esta decisión la petente presentó recurso de reposición contra el auto del 30 de septiembre de 2025; no obstante, la autoridad accionada, a través de proveído del 14 de noviembre de 2025, no repuso la decisión adoptada el 30 de septiembre de igual año y mantuvo la negativa a ser reconocida como segundo ocupante del predio demandada.
A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona las decisiones proferidas el 21 de marzo, 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2025 proferidas por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante las cuales se negó el reconocimiento como segundo ocupante del bien inmueble debatido en el trámite de restitución de tierras, ya que en su criterio, incurrió en un yerro fáctico al exigir una debida diligencia cualificada en la investigación del título y el contexto del predio para establecer la buena fe en el proceso de compraventa, dado que los medios de prueba aportados al proceso que dan cuenta que ello era imposible.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se deje sin efectos las decisiones proferidas el 21 de marzo, 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2025 proferidas por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 03 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 05 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó las actuaciones surtidas en el proceso censurado y envío el enlace digital cuestionado. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería remitió en enlace del expediente digital de primera instancia. La Unidad Nacional de Restitución de Tierras pidió que se niegue por improcedente la tutela, dado que no es posible «interrumpir» con fundamento en el trámite constitucional diligencias judiciales que surgen de la decisión adoptada al interior de un proceso tramitado con sujeción al debido proceso de quienes intervinieron en él, como ocurre en este asunto.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de STC21106-2025 de 19 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela al estimar que la decisión judicial dictada el 14 de noviembre de 2025, que zanjó el asunto, fue razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la autoridad accionada el 14 de noviembre de 2025 que, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la negativa a la aquí accionante el reconocimiento como segundo ocupante del bien inmueble debatido en el trámite de restitución de tierras.
Cumple indicar que, si bien en el escrito inaugural se cuestionan simultáneamente los pronunciamientos del Tribunal en los proveídos del 21 de marzo, 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2025, la Sala examinará la última decisión, dado que corresponde al que zanjó el asunto. Resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del auto que resolvió el recurso de reposición -18 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -03 de diciembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la parte agotó los recursos que tenía a su alcance, puntualmente, el de reposición previsto en el artículo 318 del CGP, el cual ha sido entendido como mecanismo de defensa en los procesos de restitución de tierras, como se indicó en la sentencia CSJ STL20892-2025 en la que se reiteró la decisión CSJ STC2393- 2017.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad accionada precisó que la inconformidad planteada en sede de reposición por la promotora estaba dirigida a cuestionar la negativa a ser reconocida como segunda ocupante de buena fe en el predio cuestionado en el proceso de restitución de tierras.
Para dar respuesta a esta inconformidad, el Tribunal mencionó que conforme el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, los jueces deben reconocer la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución y cumpla los demás requisitos allí establecidos en aplicación del enfoque de acción sin daño y, con ocasión a ello, conceder medidas tales como acceso a tierras y formalización de propiedad rural, acceso a programas de subsidio de vivienda y proyectos productivos.
En tal sentido, resaltó que la figura del segundo ocupante en los procesos de restitución de tierras tiene gran relevancia, ya que lo que busca es proteger los derechos de quien alega ser reivindicado en el litigio de restitución; de tal manera que esta figura puede invocarse en cualquier etapa del trámite de restitución, inclusive, con después de la decisión de fondo adoptada, que se denomina etapa «posfallo» por quien cumple los requisitos para ello.
En el caso de análisis, la colegiatura accionada precisó que esta figura fue invocada por la promotora de la tutela en el litigio civil de restitución de tierras cuestionado, al punto que fue estudiada y negada en la sentencia proferida por la accionada el 21 de marzo de 2025 y, por tal motivo, se remitiría a los argumentos esbozados en esa oportunidad inicial.
Memoró que en la sentencia mencionada se analizaron los criterios establecidos por la Sentencia C-330 de 2016 y el Artículo 91.ª de la Ley 1448 de 2011, que exigen que el segundo ocupante 1) se encuentre en condición de vulnerabilidad socioeconómica, 2) ejerza una relación material o jurídica de ocupación permanente con el predio objeto de restitución de la cual derive su mínimo vital o habitación y 3) no haya tenido ninguna relación, directa ni indirecta, con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado.
En este asunto, en referencia con el predio «Parcela 77 F Mundo Nuevo», precisó que se negó la calidad de segunda ocupante a la tutelante, por considerar que sí existió al menos un vínculo indirecto con el despojo sufrido por la reclamante, en tanto reconoció que tuvo conocimiento sobre el homicidio del cónyuge de la reclamante del inmueble, así como de la presencia de grupos armados ilegales en la zona5, lo cual configuró, en cabeza de Yomaira del Carmen Padilla Hoyos, «el aprovechamiento de la situación de violencia que generó la privación o despojo arbitrario de la propiedad» al concurrir la fuerza surgida del “contexto general e individual de violencia ligado al conflicto armado”, como vicio del consentimiento de la enajenación, que dio lugar a que se accediera a la petición de restitución en favor de la señora Leonis María Julio Rojas y la masa sucesoral de Adalberto de Jesús Gómez Cogollo.
Destacó que a la opositora -accionante en este tutela- no se le exigió una investigación profunda sobre las motivaciones de la transacción que constituyera una carga irrazonable y desproporcionada en atención a su condición social y de escolaridad y a la inexistencia de conocimientos técnicos o especializados en la adquisición de bienes; lo que se reprochó y que condujo a que se negara su pretensión de ocupación fue el hecho de haberse observado: la existencia de un vínculo indirecto en con la perdida de la relación que la reclamante tenía con el predio, condición que no se basó en la imposibilidad de realizar dicha investigación, sino por el propio conocimiento que la opositora dijo tener sobre hechos victimizantes: el homicidio del cónyuge de la reclamante y la presencia de grupos armados ilegales en la zona al rendir su declaración ante el juez instructor.
Resaltó que esto tenía gran relevancia, ya que la ley exige, entre otros requisitos, la ausencia total de nexos, directos o indirectos, con los hechos victimizantes, al haberse comprobado judicialmente este vínculo indirecto, se incumplió un requisito esencial para el reconocimiento de la calidad de segunda ocupante. Mencionó que en este asunto no se vulneró el derecho de igualdad por haber reconocido a un tercero -Óscar Santiago Pachecho Rivero- la calidad de segundo ocupante en un predio cercano denominado «Parcela 41b Mundo Nuevo», ya que para el caso de ese tercero, sí se acreditaron los requisitos legales previstos para ello y el material probatorio analizado permitió concluir que el negocio jurídico realizado tuvo como fin «satisfacer el mínimo vital de forma digna y apropiada»; presupuestos que para el caso de la aquí promotora no fueron demostrados.
Textualmente indicó que: Así las cosas, contrario a lo que manifestó la recurrente en este caso no se presentó ninguna vulneración del derecho a la igualdad toda vez que los dos criterios diferentes aplicados al resolver cada una de las solicitudes tienen sustento legal y constitucional, donde las circunstancias particulares de cada caso fueron evaluadas a la luz de las subreglas contenidas en la sentencia C-330-16 cuyos límites no pueden ser desconocidos por el operador judicial como tampoco pueden ser desconocidos los ahora contemplados en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 que le fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023.
En esos términos resolvió no reponer la decisión cuestionada y, mantuvo en firme, la negativa a ser reconocida como segunda ocupante de la promotora de la tutela. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones en que se cimentó la negativa a la pretensión de ocupación de la tutelante y, también, el por qué no se vulneró el derecho de igualdad en el proceso de restitución de tierras cuestionado.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00