CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106363 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2675-2024 Radicación n.° 106363 Acta 06 Riohacha, La Guajira, (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2023). La Sala resuelve la impugnación que LINA GERALDIN SÁNCHEZ CHITIVA interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare profirió el 24 de enero de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ, VAUPÉS, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES La convocante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y el que denominó «protección de estabilidad laboral reforzada». De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que la promotora formuló acción de tutela contra el Vicariato Apostólico de Mitú, con el fin de que se ordenara al accionado: (i) reintegrarla por gozar de estabilidad laboral reforzada;
(ii) pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento de su desvinculación; (iii) pagarle indemnización equivalente a 60 días de salario por concepto de despido injustificado, al no haber contado con el permiso de Ministerio del Trabajo y (iv) pagarle la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
El mecanismo de resguardo constitucional se asignó por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, bajo el radicado 97001408900220230011100, autoridad que concedió el amparo mediante fallo de 10 de noviembre de 2023. El vicariato accionado impugnó tal proveído y, por medio de decisión de 11 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú revocó la providencia, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo rogado, tras estimar que la accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
La promotora acudió al presente resguardo, porque considera que la sentencia de segunda instancia realizó un estudio indebido del caso y «pretende hacer ver que trabaj[ó] hasta el 31 de diciembre de 2022, cuando no se ajusta a la realidad procesal, ya que trabaj[ó] hasta el 31 de marzo de 2023». Aseguró que, aunque haya pasado la carta de renuncia irrevocable, la misma no se hizo efectiva porque no se realizó el acto administrativo -acta de liquidación del contrato- y no recibió una carta de aceptación, por lo que «se continuo con el plan operativo de actividades (POA) del proyecto, se presentaron los respectivos informes y se recibieron los honorarios hasta el mes de marzo».
Refirió que en la decisión constitucional censurada se hizo énfasis en que no existe justificación para la falta de inmediatez en la interposición de la acción de la tutela, argumento con el que no se encuentra de acuerdo, pues manifestó la calamidad que se le presentó con su progenitora, a quien le diagnosticaron cáncer con metástasis y, luego de los cuidados paliativos, falleció el 6 de noviembre de 2023.
Señaló que en la sentencia del Juez de segundo grado se echó de menos el perjuicio irremediable, lo cual censura, pues estima que «no hay que ser muy consciente para saber que un embarazo requiere de contar con una buena alimentación, un techo digno para vivir, gastos en pasajes para acudir a las citas, ya que [l]e tocaba trasladar[s]e de un municipio a la ciudad, una digna seguridad social»; agregó que tampoco es cierto, como se señaló en la providencia, que no se encuentra en vulnerabilidad, pues hoy día no cuenta con un trabajo, ni condiciones dignas para la crianza de su bebé. Por último, dijo que en la impugnación demostró que el representante legal del Vicariato Apostólico de Mitú tenía conocimiento de su embarazo, ya que dio apertura a un proceso canónico para el Presbítero José Hernán Caraballo -padre de su hijo-.
Por tanto, solicitó proteger sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú el 10 de noviembre de 2023 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad el 11 de enero de 2024, adversos a sus pretensiones. En su lugar, se ordene a las autoridades convocadas que profieran decisiones de reemplazo accediendo a sus pedimentos.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de enero de 2024, a través del cual se corrió traslado a la convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia. En el término de traslado, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú solicitó denegar el amparo por improcedente, por estimar que no se configuró la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental a la tutelante.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú solicitó la desvinculación de ese despacho, bajo el argumento de que «se encuentra acreditada la falta de legitimación por pasiva para con es[a] célula judicial». El representante legal del Vicariato Apostólico de Mitú solicitó la desvinculación «por concernir el fallo de segunda instancia directamente al juez constitucional por haber emitido la decisión sobre argumentos previamente debatidos por las partes».
Surtido dicho trámite, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 24 de enero de 2024, al considerar que «la actora pretende revivir una situación jurídica ya resuelta en primera y segunda instancia». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que «sí es cierto que existe la opción de que la Corte Constitucional seleccione la tutela, sin embargo, debido al gran volumen de tutelas existe un alto riesgo de que no sea seleccionada y por ende [su] caso no sea atendido».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Énfasis fuera del texto original).
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, la convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú el 11 de enero de 2024, confirmatoria de la sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de la misma localidad.
No obstante, se advierte que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el citado juez plural realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Asimismo, se advierte que la providencia mencionada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 22 de enero de 2024 y enviado a Sala de Selección el 1º de febrero siguiente (T9954595), Corporación ante la cual es posible promover mecanismo ciudadano de insistencia, de estimarlo pertinente. Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106363 SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Lina Geraldín Sánchez Chitiva Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés Radicado: 106363 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición de amparo constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Radicación n.° 106363 SCLAJPT-01 V.00 2 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Lina Geraldin Sánchez Chitiva Accionado: Juez Promiscuo del Circuito de Mitú Radicado: 106363 Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00